CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 11 – 2010 EXP.: 17001-22-13-000-2010-00288-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de octubre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso de tutela promovido por OLGA ÁNGEL DE MONTOYA contra los JUZGADOS DOCE CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Campo Elías Rivera Pinilla y Ruby Gutiérrez López.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo porque, en su sentir, los funcionarios judiciales le quebrantaron las garantías fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al acceso a la justicia y a la igualdad. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional, manifiesta que le compró el 18 de abril de 2008 al señor Campo Elías Castillo el parqueadero No. 91 nivel K del Edificio Inca, situado en la carrera 24 No. 21-30 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-0070747, convencida que dentro de los gastos de escrituración, la Notaría Quinta había incluido el registro correspondiente en la oficina de instrumentos públicos.
Agrega, que el Juzgado Doce Civil Municipal el 6 de mayo de 2010 ordenó al interior del ejecutivo de Ruby Gutiérrez López contra Campo Elías Pinilla, el embargo y secuestro del inmueble referido, cautela que ella solicitó levantar por ser la poseedora del predio tal y como daban cuenta las pruebas que aportó al trámite, pedimento que para ser atendido se le exigió, por parte del Juzgado, prestar caución por la suma de $4.031.000, con el objetivo de garantizar los perjuicios que pudieran ocasionársele a terceros.
Afirma la actora que cumplió la exigencia anterior y en término la aportó al proceso, sin advertir que la aseguradora había elaborado la póliza por cuantía distinta a la requerida por el funcionario judicial, esto es, por tan sólo $403.100., lo que conllevó no sólo a que ésta fuera calificada de insuficiente sino también a que se negara el trámite incidental propuesto.
Inconforme interpuso sin éxito recurso de reposición frente al proveído adverso a sus intereses. Para finalizar, dice la accionante que apeló el auto que desestimó la reposición, mecanismo denegado por improcedente, en razón a que el proceso es de mínima cuantía y, por lo mismo, de única instancia. En desacuerdo acudió en queja, resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, quien ratificó lo dispuesto por el a quo. 3.
A la luz de lo narrado en precedencia, pide que se ordene al Juzgado Doce Civil Municipal calificar de suficiente la caución prestada en el trámite incidental y, consecuentemente, dar curso al mismo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la tutela toda vez que consideró que el accionado actuó conforme a derecho y que, por consiguiente, sus decisiones están ajustadas a derecho.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primer grado, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Fácil se advierte que el presente amparo está destinado al fracaso por cuanto no fue establecido para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues considerar lo contrario, no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino que quebrantaría los principios de autonomía e independencia de los Jueces.
No obstante, analizadas las decisiones cuestionadas se comprueba sin mucho esfuerzo, que el asunto fue examinado de manera reflexiva por parte de las autoridades accionadas, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso de su parte. 2. De acuerdo al escritor genitor de la presente acción, la promotora de la misma resultó afectada por la medida decretada y practicada en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, promovido por la señora Ruby Gutiérrez López contra Campo Elías Rivera Pinilla, trámite dentro del cual interpuso incidente de levantamiento de medidas cautelares, en el que se le ordenó prestar caución por $4.031.000, la cual se prestó por un menor valor, lo que originó que el Juzgado Doce Civil Municipal con auto del 25 de junio de 2010, declarara el depósito como insuficiente y rechazara el incidente de conformidad con el artículo 678 del C. de P.C. (fls. 18 a 20,cdno 4).
Ante esa realidad interpuso los recursos de reposición y apelación, con el argumento que había sido un error no sustancial, los cuales fueron desestimados por tratarse de un proceso de única instancia, evento por el que acudió en queja que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito, quien ratificó lo resuelto por el a quo (fl. 39,cdno 4). 3.
Expuestas de esa forma las cosas y teniendo en cuenta que la discrepancia planteada por la actora no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior pues, itérese, el proveído atacado no se muestra descabellado producto de la mera voluntad del juzgador, por el contrario, los motivos para decidir de esa forma, fueron objetivamente soportados, deviene ineluctable el fracaso de la tutela. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00288-01