CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 11 – 2010 EXP.: 17001-22-13-000-2010-00285-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso de tutela promovido por CAROL LIZETH RODRÍGUEZ LÓPEZ contra EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –C.N.S.C.-.
ANTECEDENTES 1. La tutelante deprecó el amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Afirma para tal efecto, que es una joven de 20 años que se graduó como bachiller en el año 2008 y participó en la convocatoria No. 127 de 2009 para el cargo de dragoneante, código 4114 adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Agrega que como aprobó la prueba denominada Análisis de Antecedentes, el 16 de mayo presentó en Cafesalud los exámenes médicos en donde fue calificada como “NO APTO” por presentar PROTEINURIA, circunstancia que reclamó vía “Internet”, que fue contestada el día 29 de junio de 2010 en la que se mantuvo la decisión de excluirla del concurso; a raíz de esa respuesta viajó a la ciudad de Bogotá, para que se le autorizara efectuar nuevamente los exámenes médicos, lo cual consiguió, y practicados nuevamente, arrojaron como resultado “APTO” para continuar con el proceso.
Añade que tanto en la prueba física, como en la escrita obtuvo los puntajes requeridos para continuar en el proceso de selección y el 28 de agosto de la presente anualidad asistió a la Universidad Cooperativa de Colombia a la entrevista de personalidad, en la que fue calificada como “NO AJUSTADO”. Para finalizar, dice que efectuó la reclamación por Internet, que contestaron al día siguiente y le manifestaron que de acuerdo con el perfil establecido MMPI-2 determinado por el INPEC, así como las competencias, actitudes, habilidades y potencial del aspirante que fueron revisadas en la entrevista, arrojó un resultado de “NO AJUSTADO”, pero en dicha respuesta no se le especifica cuáles fueron los parámetros establecidos, tomados en cuenta para el cargo de dragoneante. 3.
Solicita la accionante que se ordene a las autoridades accionadas que en un término inferior o igual a 48 horas, se le permita continuar con el proceso de selección dentro de la convocatoria 127 de 2009. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que consideró que la quejosa no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el concurso de méritos, el cual es obtener el perfil de requeridoo en la prueba de personalidad.
Agregó que es en el escenario de la acción contenciosa que la peticionaria podría demandar la resolución que la declaró “NO AJUSTADA”, amén que es allí donde puede solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista contra los actos administrativos de contenido general o particular; luego ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger sus derechos, se infiere que el amparo no tiene vocación de prosperidad.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo de primer grado, y para ratificar su inconformidad respecto del derecho a la igualdad, adjuntó copia de un fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto en el cual se concede el amparo deprecado en una situación parecida a la que ella demanda. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Bajo la anterior premisa, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de la exclusión de la accionante del concurso, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo. Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para determinar si esa prerrogativa, fue realmente menguada. 4. Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP Exp. -2010-00285-01