CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) REF.: 17001-22-13-000-2010-00282-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela de Luz Estrella Grisales García contra el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, proceso al que se vinculó a la Coordinación Jurídica Regional Sur Occidente de la Nueva EPS, a Pedro Bucuru Poloche y a Aura Rosa Zuluaga.
ANTECEDENTES 1. La actora solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y salud en conexidad con la vida digna, que considera vulnerados con ocasión del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales el 16 de julio de 2010 en la acción de tutela radicada bajo el número 2010-00371. 2.
La peticionaria manifiesta que desde el 16 de noviembre de 2003 convive con el señor Pedro Bucuru Poloche, de quien en la actualidad depende económicamente, y quien la tenía afiliada como su beneficiaria al sistema de seguridad social en salud. Expresa que el pasado 5 de agosto, solicitó una cita médica a Nueva EPS, pero ella le fue negada porque no aparecía afiliada al sistema.
Luego de un derecho de petición en el que pedía aclaraciones al respecto, el 3 de septiembre la Entidad Promotora de Salud le respondió que su desafiliación fue consecuencia del fallo de amparo proferido por el juzgado accionado de 16 de julio de 2010, en el proceso radicado 2010-00371. El mencionado fallo, que resolvió la acción de tutela de Aura Rosa Zuluaga de Bucuru contra la Nueva EPS, ordenó la inclusión de la entonces demandante en el sistema, como beneficiaria de Pedro Bucuru Poloche.
Quien aquí solicita el amparo, afirma que dicha decisión se tomó con base en unas declaraciones extrajuicio que firmó Bucuru Poloche estando inducido en error, y para desvirtuarlas aporta unas nuevas declaraciones extrajuicio rendidas por éste. Solicita al juez de tutela que “ no se tenga en cuenta el fallo judicial Radicado 2010-00371 ” y que “ se ordene a la EPS ‘NUEVA EPS’ que ingrese nuevamente a la señora LUZ ESTRELLA GRISALES como usuaria beneficiaria del señor PEDRO BUCURU POLOCHE ”. 3.
El Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela y notificó a la autoridad requerida y vinculó a la Coordinación Jurídica Regional Sur Occidente de la Nueva EPS, a Pedro Bucuru Poloche y a Aura Rosa Zuluaga. 4. El Juzgado Segundo de Familia de Manizales remitió copia del fallo de tutela proferido en dicha oportunidad e informó que contra él no se propuso ningún recurso.
Se opuso al amparo porque en su sentir no existió vía de hecho y por el contrario la actora debió acudir a la vía gubernativa y a las acciones contencioso administrativas para atacar su desvinculación como beneficiaria del señor Pedro Bucuru Poloche. 5. Nueva EPS S.A. se manifestó en contra de la tutela, porque considera que no ha existido violación a los derechos fundamentales de la gestora.
Expresa su preocupación por las declaraciones extrajuicio contradictorias que se han aportado como prueba en ambas acciones de tutela. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Manizales declaró que la tutela era improcedente, pues lo que ataca la solicitante no es el fallo de tutela sino su propia desvinculación ante la EPS Nueva, como beneficiaria de Pedro Bucuru Poloche.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó la decisión alegando que su desvinculación fue consecuencia de un fallo de tutela que se profirió sin su conocimiento y que repercutió en su afiliación al sistema de salud. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con un criterio decantado, la tutela sólo puede proceder excepcionalmente contra providencias judiciales cuando se demuestre que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva hasta el punto de configurar una “ vía de hecho ”. 2.
Esta restricción es aún mayor cuando lo que se ataca por vía de tutela es una decisión adoptada en otra acción de la misma naturaleza. Al respecto, esta Sala ha sido enfática en sostener que, salvo muy contadas excepciones, ello no es procedente, a menos que se trate de una vulneración evidente al debido proceso de quien promueve la segunda acción constitucional. 3.
El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial. El artículo 29 constitucional traza las líneas básicas de lo que debe procurarse en todas estas actuaciones, entre ellas el derecho de todas las partes a la defensa, a presentar y contradecir pruebas.
Ningún funcionario judicial puede adoptar una decisión sobre el fondo de un asunto sin que los sujetos interesados hayan tenido la oportunidad de intervenir en el proceso y hacer oír en él sus argumentos. 4. En este sentido, revisten de gran importancia todos los mecanismos de publicidad, traslado y notificación, a través de los cuales se busca enterar a las partes de la existencia del proceso o de los diversos actos que se desarrollan en él. Así, cuando sea evidente que los efectos del proceso se extenderán a sujetos que no han sido convocados, las normas procesales imponen al juzgador que integre el contradictorio y disponga su vinculación. En todos estos casos el juez, al momento de admitir la demanda, debe ordenar que se dé traslado a todas aquellas personas que quedarían cobijados por la sentencia, o debe citarlos en cualquier momento del proceso, antes de proferir el fallo de fondo (artículo 83 del C. de P. C.).
De igual manera debe actuar el juez de tutela, cuando en una actuación constitucional se den estas circunstancias, en virtud de la remisión prevista en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 5. En el presente caso, la actora ataca un fallo de tutela del que se siguieron consecuencias negativas sobre su afiliación al sistema de salud. Manifiesta que en virtud de dicha decisión fue desvinculada como beneficiaria de quien afirma es su compañero permanente, y que nunca fue citada para hacerse parte del proceso en que se profirió ese fallo. 6.
Analizados los documentos que obran en el expediente la Sala encuentra que el accionado incurrió un vía de hecho, y afectó el debido proceso de la actora. De la misma providencia que resolvió la acción de tutela se evidencia que el Juzgado Segundo de Familia de Manizales sabía que para el momento de la presentación de la demanda existía un tercero (la aquí demandante) que se vería afectado con su decisión, y que a pesar de ello no la vinculó al trámite de la tutela.
Así, el capítulo de “ [h]echos ” de la sentencia de 16 de julio de 2010 expresa, textualmente, que “ el señor POLOCHE vivió con otra señora la cual afilió al sistema de seguridad, pero que actualmente no convive con ella ” (folio 25 del cuaderno principal, subrayas fuera del texto). No obstante lo anterior, sólo fueron vinculados al proceso los gerentes de Nueva EPS de Manizales y Bogotá, el Asesor de Servicio al Cliente de la misma entidad, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el gerente del Instituto Oftalmológico de Caldas S.A., Diacorsa Sucursal Clínica del Corazón de Manizales, y el Secretario de Salud de Manizales.
En dicho fallo se ordenó a Nueva EPS que “ ingrese nuevamente [a Aura Rosa Zuluaga Blandón] como usuaria beneficiaria del señor PEDRO BUCURU POLOCHE y tramitar las actualizaciones que sean de su competencia en la base de datos de la entidad ” (folio 33 ibídem ). Sin embargo, no reparó el juzgado accionado que dicha orden implicaba la desafiliación de quien para entonces ostentaba la calidad de beneficiaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes del Decreto 806 de 1998.
Como consecuencia de lo anterior, se conculcaron los derechos fundamentales de la actora Luz Estrella Grisales García, quien no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre las pretensiones de la primera demanda de tutela, de aportar pruebas, de controvertir la veracidad o autenticidad de las que se presentaron como soporte de las pretensiones de amparo, ni de debatir el mencionado fallo mediante impugnación. 7.
En atención a estas circunstancias excepcionalísimas, en el presente caso es procedente amparar los derechos de la actora y se hace necesaria una intervención del juez de tutela, para que se remedien dichas circunstancias y se vincule a la actora al proceso de amparo 2010-00371. En consecuencia, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado y proferirá las órdenes correspondientes.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de la actora y en consecuencia ORDENA al Juzgado Segundo de Familia de Manizales que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia DEJE SIN EFECTOS el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2010 en el proceso radicado bajo el número 2010-00371, de Aura Rosa Zuluaga Blandón contra los gerentes de Nueva EPS de Manizales y Bogotá, el Asesor de Servicio al Cliente de la misma entidad, el director de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el gerente del Instituto Oftalmológico de Caldas S.A., Diacorsa Sucursal Clínica del Corazón de Manizales, y el Secretario de Salud de Manizales, y VINCULE a la señora Luz Estrella Grisales García al mencionado proceso de tutela, para que pueda pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, controvierta las pruebas que obran en el expediente y aporte las que estime necesarias para defender sus intereses.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta decisión y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � Exps. 2008-00657-00 y 2008-01018-00 � En el mismo sentido, las sentencias de esta sala de 18 de septiembre de 2008, Exp. 50001-22-14-000-2008-00167-01 y de 8 de noviembre de 2007, Exp. 05000-22-16-000-2007-00264-01.
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