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T 1700122130002010-00269-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011). Ref: 17001-22-13-000-2010-00269-01 Se decide la impugnación presentada por el ente convocado respecto de la sentencia de 28 de septiembre de 2010, proferida en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en donde accedió al amparo de tutela que inició PEDRO FELIPE GÓMEZ GIRALDO y LILIANA MARÍA VALENCIA OROZCO frente al Ministerio de Educación Nacional, la que se hizo extensiva a la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales.

ANTECEDENTES Piden los gestores la salvaguarda del derecho constitucional de petición que consideran mancillado por la autoridad administrativa convocada, pues ninguna respuesta recibieron respecto de varias solicitudes que ellos formularon. Manifiestan que como autores de las obras “Carreño en el siglo XXI, urbanidad y buenas maneras en verso.

Talleres para escuela primaria”, “Carreño en el siglo XXI, urbanidad y buenas maneras en verso. Talleres para escuela secundaria o bachillerato” y “Álbum de valores y humanidades” el 8 de marzo de 2010 presentaron a la Ministra de Educación una propuesta educativa y hasta el momento ningún pronunciamiento habían obtenido; luego el 2 de agosto del mismo año le reclamaron que les fuera “remitidos los originales de los documentos enviados con la propuesta, sin que a la fecha se tenga conocimiento de su envío”.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El organismo citado envió fotocopia de los oficios mediante los cuales la Subdirección de Fomento a las Competencias dio contestación a los escritos que los promotores presentaron (folio 46). SENTENCIA IMPUGNADA Para acceder a la protección del derecho reclamado el Tribunal sostuvo que frente a la solicitud de 2 de agosto de 2010 el Ministerio había omitido contestar dentro del plazo legal (folio 39).

LA IMPUGNACIÓN Alegó la censura que previo a la presentación de este instrumento al promotor se le informó “que los documentos solicitados no habían podido ser ubicados y que por tanto razón se había colocado el respectivo denuncio de pérdida” (folio 51). CONSIDERACIONES 1.- En asonancia con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el derecho de amparo es el instrumento ideado para hacer prevalecer las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violentadas o amenazadas por acción u omisión ilegítimas de las autoridades y, en las hipótesis del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, por los particulares, instituido con naturaleza residual, vale decir, si el afectado no tiene otros mecanismos propicios para protegerlas. 2.- Escrutada la actuación surtida, con prontitud, avista la Corte la evidente improsperidad de la impugnación elevada por la autoridad administrativa frente al fallo de primer grado, habida consideración que si bien se adujo al expediente copia de los oficios 2010EE55520-0-1 de 5 de agosto de 21010, a través de los cuales se da respuesta a la solicitud presentada por Gómez Giraldo el 2 del mismo mes y año (folio 54), lo cierto es que pretermitió incorporar prueba de la remisión vía correo de ese documento a la dirección suministrada en la petición, por cuanto se torna insuficiente la mera afirmación proveniente de la entidad convocado en el sentido de haber enviado la contestación al interesado.

Entonces, era indispensable que el Ministerio demostrara ese aserto a través del medio de convicción correspondiente expedido por la respectiva empresa de mensajería, el que pudo ser aducido a la litis al momento de rendir el informe ante el Tribunal o cuando se formuló la impugnación; empero, ninguna de estas oportunidades fue aprovechada para ello, quedando tal alegación huérfana de evidencia. 3.- En estas circunstancias no es posible concluir que se está de cara a un hecho superado y dar aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, como lo pretende la censura. 4.- Las precedentes circunstancias conducen a confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F. G. G.. exp. 17001-22-13-000-2010-00269-01