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T 1700122130002010-00268-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 17001-22-13-000-2010-00268-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de septiembre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela de Nicolás Giraldo Vásquez contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), proceso al que se vinculó a la Sociedad Minera Croesus S. A. y al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato.

ANTECEDENTES 1. El actor demanda que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el juzgado accionado con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado bajo el número de radicación 2009-00006. 2.

El solicitante promovió un proceso ordinario contra la Sociedad Minera Croesus S.A. para reclamar indemnización por los daños causados en un deslizamiento de lodo sobre una vía construida por la compañía. A pesar de que en primera instancia el proceso fue resuelto a su favor, el 29 de abril de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, revocó dicho fallo en sede de apelación, porque el demandante no había probado su legitimación. El actor considera que ello es un asunto formal que viola sus derechos fundamentales y demanda del juez de tutela que ordene dejar sin efectos la mencionada sentencia de segunda instancia, y fallar a su favor. 3.

El Tribunal Superior de Manizales admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida, y vinculó a la Sociedad Minera Croesus S.A. y al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato. 4. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio se opuso a la tutela por considerar que dicha acción no procede para revivir instancias agotadas. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Manizales negó la tutela por considerar que no existía vía de hecho en la decisión del caso por parte del juzgado accionado.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión por considerar que la sentencia del proceso ordinario le negó las pretensiones por un aspecto ritual, en perjuicio de sus derechos. Considera que el juzgado debió haber decretado pruebas de oficio para corroborar su legitimación. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual.

En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos, o cuando se haya ejercido incorrectamente una carga procesal. 2. Asimismo, esta Sala ha expresado de manera reiterada que la tutela sólo puede proceder excepcionalmente contra providencias judiciales cuando se demuestre que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva hasta el punto de configurar una “ vía de hecho ”. 3.

En el presente caso el actor cuestiona por vía de tutela una decisión judicial en la que se denegaron sus pretensiones, fundamentalmente por no haberse demostrado la legitimación en la causa para demandar. 4. De entrada se observa que la solicitud constitucional no está llamada a prosperar. Por un lado, la legitimación en la causa no es un aspecto puramente formal del proceso, pues se trata de la titularidad de la relación jurídico sustancial que da origen a la acción. Para dictar sentencia favorable en un proceso de responsabilidad civil extracontractual como el que había iniciado el actor, era necesario que estuviera clara la existencia de una relación sustancial del demandante sobre el predio, en los términos del artículo 2342 del Código Civil, y este no era el caso.

En segundo lugar, la carga de demostrar dicha circunstancia correspondía al demandante (art. 177 del C. de P. C. y 1757 del C. C.), y no al juez. En esta medida, al no haberse ejercido correctamente la carga de la prueba, no puede ahora el actor pedir la revisión de lo decidido en el juicio por vía de tutela. 5. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 PAGE 4 WNV.

Exp. 47001-22-13-000-2010-00155-01