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T 1700122130002010-00245-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 100 de 1993Ley 1098 de 2006Ley 12 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., Dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en sala de 20 de octubre de 2010) Ref.: 17001-22-13-000-2010-00245-01 Se decide la impugnación presentada por el Ministerio de la Protección Social respecto de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por MARÍA DE LOS ANGELES VARGAS CASTRO, en representación de su hija menor de edad LICETH ESTEFANÍA RINCÓN VARGAS, contra la entidad impugnante, y el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de la Protección Social “FOSYGA”, trámite al que fue vinculado Caprecom EPS.

ANTECEDENTES

1. MARÍA DE LOS ANGELES VARGAS CASTRO, obrando en representación de su hija menor de edad LICETH ESTEFANÍA RINCÓN VARGAS, instauró la acción de tutela antes reseñada por cuanto estima vulnerados los derechos fundamentales al habeas data, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana de su representada. 2. En sustento de la solicitud de amparo indicó que se encontraba afiliada al régimen subsidiado de salud en la Entidad Promotora de Salud “CAPRECOM”, motivo por el cual intentó afiliar a su hija de 19 meses de nacida a dicha entidad, pero ello no fue posible por cuanto “aparece en la base de datos del FOSYGA otra niña de nombre LAUBRA SOFÍA CLAVO BAÑOL” con el mismo número de único de identificación personal (fl. 7, cdno. 1). 3.

Demandó, entonces, que se ordene a las entidades accionadas adoptar todas las medidas necesarias “para que no se continúe registrando en la base de datos el nombre de la menor LAUBRA SOFÍA CALVO BAÑOL con el mismo NUIP (1055360798)” de su hija y, de esta manera, se logre su afiliación a la EPS Caprecom. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado en relación con el Ministerio de la Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social, en cuanto consideró que aquellas entidades vulneraron los derechos fundamentales de la niña Liceth Estefanía Rincón Vargas, al negarse a corregir los datos en el sistema, máxime cuando se trata de una menor de 20 meses de edad.

LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de la Protección Social impugnó el fallo de primera instancia, tras indicar que la información contenida en la base de datos que sirve de soporte a la consulta, se encuentra certificada por la Gerencia General del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, como fiel copia de lo reportado por las entidades de la seguridad social en el cumplimiento de sus procesos de giro y compensación, motivo por el cual las inconsistencias que refleje esta información son imputables a las entidades promotoras de salud y no a la cartera ministerial accionada.

CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, y su finalidad es obtener la protección inmediata de las prerrogativas básicas, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.

La Constitución Política garantiza el derecho al habeas data (art. 15), en desarrollo de lo cual cualquier persona puede solicitar las rectificaciones y actualizaciones de “las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Es evidente que no se vulneran los derechos fundamentales cuando, contando con las autorizaciones requeridas, se recopilan informaciones en bancos de datos, pero si, eventualmente, se llegan a presentar disconformidades entre tales informaciones y la realidad, deben realizarse las adecuaciones que corresponda con el fin de efectuar las correspondientes correcciones, pues, de lo contrario, se podrían vulnerar los derechos fundamentales del sujeto concernido, en cuanto se afecta de manera ilegítima su identidad y reputación ante la comunidad. 3.

A su turno, el artículo 44 de la Constitución Política, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada en nuestra legislación por la Ley 12 de 1991, estableció como derechos fundamentales de los niños y las niñas, entre otros, la salud y la seguridad social, los cuales prevalecerán sobre las garantías constitucionales de los demás. Por otra parte, el núcleo familiar, la sociedad en general y el Estado deben velar por la asistencia y protección de los menores “para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. Así mismo, el art. 27 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia- señala que “[t]odos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad.

Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud. En relación con los niños, niñas y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, el costo de tales servicios estará a cargo de la Nación”. 4.

Teniendo en cuenta el contexto antes señalado, encuentra la Sala que la vulneración denunciada por MARÍA DE LOS ANGELES VARGAS CASTRO, en representación de su hija LICETH ESTEFANÍA RINCÓN VARGAS de 22 meses de edad, respecto del derecho a la salud de la niña, tuvo efectiva ocurrencia -como acertadamente lo concluyó el a quo -, habida cuenta que por errores de la administración (o de sus delegados) en el manejo de datos del sistema de seguridad social integral, no atribuibles a la accionante, la menor de edad no ha sido incluida en ninguno de los regímenes en que se encuentra estructurado el mismo, y, en consecuencia, no ha podido recibir los servicios de salud de manera efectiva, con lo que se contravienen las normas superiores y legales arriba citas y los principios establecidos en el art. 2º de la Ley 100 de 1993 -eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación-.

Por lo tanto, no es una razón suficiente que el Ministerio de la Protección Social señale a las Entidades Promotoras de Salud y a los municipios como las responsables del suministro de la información que alimenta las correspondientes bases de datos, cuando el motivo por el que la niña Liceth Estefanía no ha podido acceder al sistema obedece a que su número único de identificación personal coincide en la base de datos con el de Laubra Sofía Calvo Bañol, quien se encuentra afiliada en la Asociación Mutual La Esperanza ASMET Salud, y la propia Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio No. 8055 del 1º de septiembre del año en curso (fl. 41, cdno. 1), informó que el número de identificación de Liceth Estefanía se consideraba “valido”, de manera que es evidente que el aludido yerro es atribuible a la base de datos que maneja accionada. 5.

Por tanto, se concluye que corresponde denegar el amparo suplicado, por lo que se revocará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Con excusa justificada 2 7 ASR Exp. 2010-00245-01