CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de seis (6) de octubre de dos mil diez (2010) Ref.: 17001-22-13-000-2010-00240-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de septiembre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa del Carmen Serrano Alvarado contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y del señor Guillermo Alfonso González Molano por el Fondo Nacional de Ahorro. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que una vez se enteró de la existencia del aludido proceso, propuso incidente de nulidad invocando como causales la falta de competencia del juez para conocer del asunto e indebida notificación de los demandados, por cuanto el extremo pasivo nunca ha vivido en Manizales y la dirección que se señaló como lugar para recibir notificaciones ni siquiera existe en la nomenclatura de la ciudad.
Señala que el despacho accionado en proveído de 7 de marzo de 2008, decretó la nulidad deprecada y dispuso tener por notificada a la peticionaria por conducta concluyente, una vez ejecutoriada esa providencia, pero como omitió pronunciarse sobre la primera de las causales invocadas, no condenó en costas ni impuso a la ejecutante las sanciones de que trata el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, presentó recurso de apelación que fue negado 26 de marzo del mismo año bajo el pretexto de que la decisión había sido favorable a la recurrente, y aunque interpuso recurso de reposición y pidió copias para promover el de queja, este último precluyó por no retirarlas en tiempo.
Sostiene que paralelamente, el 4 de abril de 2008, es decir, “ cuando aún no había tomado ejecutoria el auto de 7 de marzo de 2008 ” propuso los medios exceptivos de mérito denominadas “[prescripción de la acción ejecutiva y genérica o innominada]”, y en escrito aparte la excepción previa de falta de competencia, “con el único propósito de contestar en tiempo la demanda, en el remoto caso de que no se diera curso al recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió el incidente de nulidad” (fl. 62, cdno. 1).
Afirma que el despacho accionado no le dio curso a los medios defensivos propuestos hasta tanto el codemandado quedara notificado, empero después de surtirse ésta, el 18 de diciembre de 2008 procedió a dictar sentencia, sin imprimirle a las excepciones propuestas el trámite de ley, vulnerando de esta manera las garantías superiores reclamadas.
Considera que para salvaguardarlas se le debe ordenar al juez accionado imprimirle el trámite correspondiente a las excepciones “oportunamente propuestas por la suscrita” (fl. 63, cdno. 1). 3. El titular de la agencia judicial acusada se limitó a remitir en calidad de préstamo el proceso objeto de cuestionamiento. Por otra parte, la entidad ejecutante se opuso a las pretensiones de la accionante, por cuanto el trámite materia de censura se adelantó bajo las ritualidades consagradas en el ordenamiento procesal civil y en éste las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas y ejercer el derecho a la defensa; además, no puede pasarse por alto que la tutela no es una tercera instancia instituida “para debatir asuntos que debieron proponerse como medio exceptivo o que fueron ampliamente debatidos” en el interior de la litis y que la actora ha propuesto toda clase de solicitudes para evitar que se realice la diligencia, todas resueltas en forma desfavorable a sus intereses.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que la petición de amparo carece del requisito de inmediatez, por cuanto “la actora actúo 14 meses después de haber conocido la providencia que se confuta, término que no cumple con las medidas diligentes, en pro de una protección urgente de derechos fundamentales” (fl. 103, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor. Agregó que en este caso no se debe aplicar la sanción jurídica de la caducidad, teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodearon la proposición de la tutela, “su estado de indefensión, precariedad económica y la distancia que la separa del lugar donde se tramita el proceso…” (fl. 5, cdno. Corte).
Por su parte, Guillermo Alfonso González Molano coadyuvó la impugnación con similares argumentos a los esgrimidos por la actora. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional de entrada se advierte, que la petición de amparo resulta improcedente, pues ella se formula el 20 de agosto de 2010 y la última de los decisiones censuradas se profirió el 18 de diciembre de 2008, es decir, cuando ha transcurrido un lapso superior a los dieciocho meses, contados a partir de la fecha en que el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, sin referirse a los medios exceptivos presuntamente presentados oportunamente por la actora, y sin que ésta justificara válidamente su demora; luego no puede acudir a este medio de resguardo judicial para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética violación o amenaza, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 3.
Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “(…) uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.
Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.
“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’”. (Sentencia de 31 de marzo de 20008, Exp. 2008-00267-01). 4. Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en diferentes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando las razones aducidas por la impugnante no tienen la entidad suficiente para justificar su tardanza en impetrar el amparo constitucional, toda vez el legislador con miras a garantizar la vigencia plena de los derechos de las personas cuando carezcan de recursos económicos, creó instrumentos idóneos que permiten superar dicha barrera, como lo es la institución del amparo de pobreza contemplada en el artículo 160 del Estatuto Procesal Civil. 5.
Por otra parte, también se evidencia que aunque la promotora de la queja presentó recurso de reposición y en subsidio pidió copia para recurrir en queja el auto que negó la apelación frente al proveído que resolvió e incidente de nulidad, el despacho accionado declaró precluido el término para retirarlas, razón demás para negar el amparo deprecado, pues sabido es que la acción de tutela no está concebida para desplazar o sustituir los mecanismo ordinarios de defensa, ni mucho menos para subsanar falencias procesales en que haya incurrido su promotor, ni para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos. 6.
Coherente con lo anterior, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.
Exp. 17001-22-13-000-2010-00240-01