República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010). Ref. exp, 1700122130002010-00239-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante respecto del fallo de 2 de septiembre de 2010, dictado por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela iniciada por José Abelardo Aguilar Alzate frente a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el promotor la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en el juicio ejecutivo hipotecario promovido en contra de su hija Ana Paulina Aguilar por Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, el a quo en auto de 24 de febrero de 2010 (fol. 3 c. Corte) rechazó la oposición que personalmente formuló a la diligencia de secuestro de la oficina B 702 del edificio de la carrera 23 #25-65 de Manizales, decisión confirmada por el ad quem en proveído de 13 de agosto siguiente (fol. 18), incurriendo así en vía de hecho, pues desconocieron la posesión ejercida por él sobre la misma desde el segundo semestre de 2005, al considerar que cuando contestó en el interrogatorio de parte que sí sabía quién era la República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil propietaria de ese bien reconoció dominio ajeno, siendo que sólo indicó la persona que figuraba registrada como tal, aparte de no tener en cuenta las pruebas recaudadas, indicativas de que efectivamente tenía aquella oficina en su poder, con ánimo de señor y dueño, entre ellas, la promesa de compraventa en la que se precisó que desde su celebración se le dejó como poseedor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ninguna manifestación realizaron. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo reclamado, bajo el argumento de que las providencias cuestionadas no constituían vía de hecho, por no existir elementos de juicio que así lo revelaran, pues eran resultado de la libre valoración, conforme a los postulados de la sana crítica y persuasión racional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante se alzó contra ese proveído, insistiendo en que era poseedor de la aludida oficina; y que no había reconocido titularidad de otra persona. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo constitucional es un medio residual de protección de las garantías esenciales de las personas, que no procede, en principio, frente a providencias República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil judiciales, porque las mismas se presumen acertadas y conformes con la voluntad del legislador; por consiguiente, es evidente que sólo en aquellos excepcionales casos en los que el funcionario se aparte de la senda fijada legalmente para el cumplimiento de su misión e incurra en obra u omisión arbitrarias, a tal punto que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica que estaba llamado a seguir, es dable incoar por el afectado esa acción en procura de alcanzar la inmediata protección de tales derechos, a condición de que el interesado no tenga ni haya tenido otros mecanismos efectivos para lograrlo. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la pretensión tutelar formulada en este asunto, en la medida en que, tal y como lo consideró el tribunal (fols. 24 a 26), no observa la Corte que los funcionarios aquí demandados hayan caído en esa clase de equivocación, puesto que los proveídos de primer grado de 24 de febrero de 2010 y de segunda instancia de 13 de agosto siguiente rebatidos en el presente trámite, los dictaron con asidero en la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, fuera de que con tal fin expusieron de manera razonada los motivos por los cuales se convencieron de que no estaban dadas las condiciones para el éxito de la oposición que el accionante formuló a la diligencia de secuestro del referido inmueble y que en principio fue aceptada por el funcionario comisionado, sin que se advierta en tales pronunciamientos, prima facie, capricho o arbitrariedad; de ello se sigue que la simple inconformidad con lo resuelto por el juez natural no es motivo suficiente a fin de otorgar el República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil amparo excepcional pretendido, tanto más si ese mecanismo no fue consagrado como un nuevo recurso procesal, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se examinara la situación litigiosa planteada desde otra óptica interpretativa admisible o extendida a medios de prueba distintos a los que evaluaron con el fin de adoptar dichas determinaciones.
Ha de verse cómo, en orden a concluir que Aguilar Alzate no era poseedor del bien perseguido, los jueces aquí demandados tuvieron en cuenta que reconocía a su hija Ana Paulina como propietaria de aquella oficina, conclusión a la que arribaron no sólo con apoyo en lo que expresó cuando absolvió el interrogatorio de parte sino en otros medios de persuasión, como así lo precisó, especialmente, la funcionaria de primera instancia, pues llevó a cabo un examen conjunto de los mismos, aplicando con estrictez lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, el juez de primera instancia dijo que en esa oposición "no se constataron los elementos corpus y ánimus de la posesión que alega el opositor, no quedó establecida la posesión del bien inmueble con el ánimo de señor y dueño pues de los testimonios y las pruebas documentales se concluye que el opositor tiene la tenencia del bien, sin ánimo de señor y dueño, reconocimiento (sic) que el bien objeto de la medida cautelar es de propiedad de su hija"; a su turno, el ad quem señaló que "no se necesita mayor reflexión en el asunto sub judice para concluir que el acá opositor no reúne los dos elementos antes mencionados para que así prospere la posesión que alega, pues si bien es cierto que el inmueble objeto de la medida cautelar se encontró en su poder (corpus), dentro del interrogatorio de parte por él rendido República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil el día 23 de septiembre de 2009, aceptó claramente que la propietaria del bien era su propia hija".
Por tanto, la interpretación normativa y probatoria consignada en los proveídos respecto de los cuales se formuló la solicitud de tutela resulta sostenible ante el ataque encaminado por vía constitucional, circunstancia que conduce de modo inexorable al fracaso de la protección reclamada, puesto que aun cuando pueda discreparse o no compartirse la misma, es lo cierto que proviene de un punto de vista jurídico emanado de la hermenéutica de las disposiciones regulativas de la situación planteada y de los elementos de convicción acopiados, comprensión que al no lucir abusiva ni caprichosa no puede ser infirmada mediante la acción de amparo. 3.
En consecuencia, al no estar probada conducta de los jueces accionados que estructure la "vía de hecho" atribuida, se impone el fracaso de la protección excepcional pretendida, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil PEDRO OACTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � UTH MARINA DI UEDA E ALBER O ARR � GARDO VILLAMIL PORTILLA