Micelio
T 1700122130002010-00229-01 (13-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 258 de 1996Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 17001-22-13-000-2010-00229-01 Se resuelve la impugnación que los accionantes interpusieron contra el fallo de 23 de agosto de 2010 proferido por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela formulada por JULIÁN ZULUAGA BARCO y PAULA TATIANA CALLE RIVERA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijas Isabela Zuluaga Calle y Laura María García Calle, frente al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Intentan los accionantes el amparo de los derechos constitucionales fundamentales, entre otros, al debido proceso, de defensa, a la igualdad y superiores de los niños que estiman vilipendiados, pues, dentro del juicio verbal de cancelación de afectación a vivienda familiar que promovió la Copropiedad Condominio Torrear en contra suya y otra, la autoridad judicial convocada el 3 de agosto de 2010 (f.24), dictó fallo mediante el cual acogió las pretensiones de la República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil demanda y dispuso el levantamiento "de la afectación a vivienda familiar, que soportan los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria -0043952, 100-0044159 y 100- 0044160".

El argumento toral del inconformismo con la decisión acusada estriba en que aplicó indebidamente el artículo 40, de la Ley 258 de 1996, porque si las causales para dejar sin efecto el gravamen impuesto a los inmuebles en mención son taxativas por estar enlistadas en la disposición atrás citada, le estaba vedado al juzgador acceder a las pretensiones de la demanda por el hecho de que Patricia Garrido Botero, integrante del núcleo familiar objeto de protección conforme a la escritura pública 1388 de 2 de diciembre de 1996 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, y sus hijos Sebastián y Natalia Zuluaga Garrido, hoy mayores de edad, no ocuparan la vivienda, pues él, también constituyente de esa afectación y propietario de los bienes, aún vivía allí con su segundo grupo familiar que lo conformaba su actual compañera permanente, Paula Tatiana Calle Rivera, y los menores Isabela Zuluaga Calle —hija común- y Laura María García Caile —hija de ella-; por tanto, que la carga impuesta en ese documento escriturario era extensiva al nuevo hogar que últimamente había constituido.

RESPUESTA DEL CONVOCADO Patricia Garrido Botero, Sebastián y Natalia Zuluaga Garrido alegaron que la afectación realizada se hizo República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil con el fin de proteger a la familia Zuluaga Garrido comprendida por Julián Zuluaga Barco y no para amparar a la actual compañera permanente de éste y su hija (fol.57).

EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la concesión de la tutela, al considerar que no se vislumbraba ninguna arbitrariedad por parte de la autoridad judicial accionada, amén de que hizo un análisis razonable del problema jurídico que no puede ser atacado constitucionalmente; añadió que la inepta demanda fue subsanada por la demandante en la etapa correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes sostuvieron que lo argumentado por los jueces de conocimiento y tutela en el sentido de que la afectación a vivienda familiar sólo cobijaba al anterior grupo familiar y no el actual era equivocado, pues él continuó viviendo en el inmueble y actualmente con la conformación de un nuevo hogar donde hay menores de edad que debían ser protegidos (fol.77).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política no procede, en términos generales, para cuestionar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acordes con el ordenamiento jurídico; República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil es sabido que sólo si llegan a constituir "vía de hecho", por ser el resultado del designio arbitrario del respectivo funcionario, con claro y total alejamiento de la senda que estaba llamado a seguir, puede la persona titular de los derechos fundamentales conculcados o puestos en inminente riesgo acudir ante los jueces con el fin de hacerlos prevalecer en forma inmediata, cuando carezca de otros mecanismos expeditos para alcanzar tal objetivo. 2.

Luego del estudio minucioso a que se sometieron las piezas procesales incorporadas al expediente, el panorama inmediato visualizado por la Corte no puede ser distinto a que ni por asomo refulge el comportamiento arbitrario que los accionantes le atribuyen al fallo objeto de censura en la demanda tutelar, pues el razonamiento allí planteado es el resultado de la hermenéutica plausible dada a las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la controversia jurídica materia de composición, así como de la ponderación de las evidencias aducidas, las cuales adoptó en el ejercicio de la potestad independiente y autónoma de que está investida la funcionaria convocada, por la Constitución para interpretar y hacer actuar la ley, conforme lo prevé en los artículos 228 de la Carta Política y 5° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. 3.

La circunstancia de que el promotor haya obtenido una decisión adversa a sus aspiraciones en el marco del juicio verbal sumario de cancelación de afectación a vivienda familiar, jamás puede considerarse como violación República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil flagrante del ordenamiento jurídico, tanto más cuando la interpretación de las disposiciones legales que la juez convocada hizo actuar y la valoración mesurada de los elementos de convicción que allí hizo fueron objetivas y carentes de toda veleidad. 4.

De ahí emerge que la mera inconformidad con esa resolución de la falladora convocada nunca puede ser motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual nunca se instituyó como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió despojada de arbitrariedad, argumentada en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente. 5.

Ha de verse cómo el argumento planteado en el fallo que decidió levantar la afectación a vivienda familiar constituida sobre los inmuebles citados es sostenible frente al examen constitucional a que se sometió, pues la juez estimó que la inepta demanda por falta de los requisitos formales carecía de sustento porque la demandante —Condominio Torrear Propiedad Horizontal- subsanó esa anomalía adosando el poder echado de menos y que, además, habiéndose demostrado la no ocupación de tales bienes "por la familia ZULUAGA GARRIDO, ni por la señora PATRICIA GARRIDO BOTERO, quien fue compañera permanente del señor JULIÁN ZULUAGA y suscribió la escritura pública de 2 de diciembre de 1996, Notaría Tercera República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil del Círculo de Manizales" (fol.67 c-copias) mediante la cual se constituyó el gravamen, era inviable pretender favorecer con ese beneficio a la nueva familia -Zuluaga Calle- que el promotor había conformado últimamente, incluso, así el titular del derecho de dominio de tales bienes y también constituyente estuviera viviendo allí; así que, la reclamación invocada por los promotores en el escrito de tutela consistente en que era improcedente levantar la afectación citada, porque ésta se hacía extensiva a la actual compañera e hijos no es de recibo, pues como lo dijo el Tribunal en el fallo censurado "la afectación de los inmuebles garantizó una vivienda para la familia ZULUAGA GARRIDO, después de la ruptura de la unidad familiar no puede extenderse la protección a la familia actual del Sr. Zuluaga Barco" (fol.70).

Entonces, así la Corte haciendo actuar idénticas disposiciones que se tuvieron en cuenta en el fallo objeto de censura y ponderando los mismos elementos de convicción incorporados llegara a tener un criterio jurídico alejado de aquel que adoptó la falladora en dicho pronunciamiento, lo cierto es que el plasmado allí soporta el embate de la crítica constitucional porque el raciocinio expuesto no se juzga disparatado ni cercena el ordenamiento jurídico vigente.

Esta posición desde hace varios años ha sido reiterada por la Sala y ejemplo de ello es el fallo 26 de febrero de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-00239-00. 6. Con apoyo en lo anterior se concluye que el reclamo tutelar deviene frustráneo, al igual que la impugnación. República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia ya anotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA