Micelio
T 1700122130002010-00211-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintiuno de septiembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de ocho de septiembre dos mil diez) Ref.: Exp. T- 17001-22-13-000-2010-00211-01 Se decide la impugnación interpuesta por Carlos Fernando Osorio Rojas contra la sentencia de 6 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizalez, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), trámite al cual fue vinculada Luz Adriana Romero Medina, en representación de la menor Laura Paola Osorio Romero y a Mario Garcés Gaitán, intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad, sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó conculcado por la autoridad judicial accionada, según afirma, porque en su condición de abuelo, impugnó la paternidad de su nieta Laura Paola Osorio Romero, por medio de la demanda que para tal efecto presentó el 12 de septiembre de 2007; dijo que cumplidos los trámites procesales como la notificación a la demandada (Luz Adriana Romero), la vinculación de Mario Garcés Gaitán como el supuesto padre de la menor, las pruebas de ADN tomadas de los restos óseos de su hijo José Duslandy Osorio Pava, el despacho dispuso correr traslado para alegar con miras a emitir el fallo de instancia, pero por decisión de 7 de mayo de 2010 dispuso la nulidad de todo lo actuado.

Por lo anterior, consideró el petente que el Juzgado Segundo promiscuo de Familia de la Dorada, incurrió en vía de hecho pues no profirió el fallo respectivo, lo llevó a solicitar que en sede constitucional se ordene a esa oficina judicial que proceda a dictar la sentencia que corresponda, conforme a lo dispuesto en la Ley 721 de 2001 y ponga fin al proceso. 2.

El juzgado accionado manifestó que incurrió en un error involuntario, que no advirtió en principio su titular, ni las partes en el proceso de impugnación de la paternidad de la menor Laura Paola Osorio Romero, así, cuando se percató de que las excepciones previas no fueron tramitadas y el proceso estaba ya en estado de dictar sentencia, consideró que se lesionaban los derechos de las partes pues se les restó la oportunidad de controvertirlas, adujo además que la audiencia prevista para el trámite ordinario, se inició, pero no se concluyó en debida forma, pues se omitió resolver las excepciones ya nombradas; el funcionario echó de menos también el auto de apertura a pruebas, omitió la oportunidad de presentar alegatos, por lo que en ese estado de cosas no podía proferir la sentencia que reclama el accionante y dispuso entonces decretar la nulidad de la “actuación viciada” mediante auto de 7 de mayo de 2010.

Agregó que la decisión memorada, fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación, que el proceso se encuentra pendiente de ser enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que se pronuncie sobre la alzada, por lo que la acción constitucional pedida es abiertamente improcedente pues aún está pendiente el pronunciamiento de segunda instancia frente a la nulidad que decretó con el fin de restablecer el debido proceso.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo constitucional deprecado, porque si bien el accionante agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, frente a las decisiones que consideró como violatorias de su derecho fundamental al debido proceso, también es cierto que aún se encuentra en suspenso la decisión del superior jerárquico del juez accionado, en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la determinación que dispuso la nulidad de lo actuado.

Dijo la Corporación que “proceder al análisis de fondo del problema que se plantea en la tutela, vaciaría de contenido el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la nulidad del proceso, pues los argumentos jurídicos expuestos, tanto en la tutela, como en la apelación, son idénticos, con lo cual invadiría la órbita del juez ordinario, circunstancia que desnaturaliza la acción prevista por el Constituyente”.

LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual insistió en que fue evidente la violación del debido proceso, que en su sentir sólo puede ser reparada por medio de la presente acción, pues “mal hace el juez constitucional cuando a pesar de detectar la violación de los derechos fundamentales, los niegan con el argumento que existe otro medio de defensa, porque en ese caso, se está invirtiendo la prevalencia de la constitución, dejando al arbitrio de la ley la aplicación de esta norma constitucional”.

CONSIDERACIONES La sentencia de tutela impugnada habrá de recibir confirmación, habida cuenta de que la protección constitucional solicitada es improcedente, en virtud del carácter excepcional del mecanismo de amparo, pues el juez constitucional no puede asumir el carácter de fallador de instancia para pronunciarse sobre aspectos que aún están sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales competentes, a través de los mecanismos que el legislador ha previsto para la protección de los derechos que se estiman conculcados, pues resulta forzoso agotar el curso natural del proceso.

Por ello, no es posible que en sede constitucional se ordene al funcionario accionado que profiera la sentencia que el petente reclama, cuando el juez en el ejercicio de su autonomía judicial, decretó la nulidad de lo actuado, precisamente con el ánimo de restablecer el debido proceso, no sólo para el accionante, sino para las partes en el proceso de impugnación de la paternidad examinado.

Así las cosas, considera la Corte que sin haber agotado previamente los mecanismos ordinarios ante el juez natural, se hace improcedente el amparo deprecado, pues en torno a la subsidiariedad, pregona el ordinal 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no procede la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que esta se ejerza como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que tampoco se advierte en el presente caso como quiera que el accionante aún cuenta con mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, dentro de los trámites que se siguen en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, lo que de inmediato implica que cualquier pronunciamiento del juez constitucional sea prematuro, pues ni siquiera se ha proferido la sentencia de primera instancia. En consecuencia se confirma la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.

T. No. 17001-22-13-000-2010-00211-01 _1202878250.bin