República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 10-08-2010 REF. Exp. T. No. 17001-22-13-000-2010-00174-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de julio de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Rubí Esperanza Echeverry Jiménez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, presuntamente vulnerados dentro del proceso ordinario que promoviera contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el juzgado encartado, sin efectuar un debido estudio del material probatorio compilado, desestimó sus pretensiones demandatorias mediante sentencia de 13 de abril de 2010.
No obstante, no la apeló porque, a criterio de su apoderada judicial, el ad quem la confirmaría, condenándola nuevamente a pagar costas. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se amparen los derechos invocados, pues carece de otro medio de defensa. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado acusado, tras historiar el decurso procedimental adelantado, indicó, en compendio, de una parte, que no puede abrirse camino la presente acción constitucional pues la parte afectada omitió el empleo del medio impugnativo que tuvo al alcance y, de otra, que las pruebas arrimadas al proceso fueron debidamente valoradas.
Parejamente, acotó que el de tutela no es un juez de tercera instancia, según se persigue. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo constitucional rogado habida cuenta que la petente guardó silencio frente al fallo que cuestiona, esto es, no interpuso el recurso de apelación que era del caso, no pudiendo enmendar su desidia a través de esta excepcional vía. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado señalando, en resumen, por un lado, que no tiene a su alcance otro medio de defensa, dado que al ser función del juez de amparo emprender el estudio concienzudo de los hechos y pretensiones de su libelo tutelar, la no interposición de la apelación ha de obviarse; y, por otro, que la omisión enrostrada también fue una violación, por parte de su abogada, a su derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por supuesto, su procedencia pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas se abandonan. Es por lo anterior que, como la accionante soslayó el medio impugnativo ordinario con que contaba para controvertir la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento y que es motivo de su queja, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia de su reclamación, dado el apuntado atributo propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados.
Por supuesto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlos y no lo hizo, entre otras razones, porque los términos señalados por la ley adjetiva para que las partes realicen ciertos actos procesales, como lo es la interposición del recurso de apelación, son perentorios, preclusivos e improrrogables (artículo 118 C. de P. Civil); amén que tampoco es ésta una herramienta que pueda activarse, a discreción del interesado, máxime que no fue concebida como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente. 2.- Al margen de lo anterior, cumple precisar que, reiteradamente, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la contingente negligencia de los apoderados judiciales, en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (ver, entre otras, Sentencias de 9 de junio de 2004, Exp.
No. 00448; 26 de julio de 2005, Exp. 00097; y, 27 de enero de 2006, Exp. 00014). 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.
T. 2010-00174-01 _1202878250.bin