CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 08 – 2010 EXP.: No. 17001-22-13-000-2010-00165-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de julio de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ ROGELIO OCAMPO PENAGOS contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL; extensiva al Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Acota el gestor que la accionada le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, mínimo vital y acceso a cargos públicos. 2.- Expone el accionante, en puntal de lo así argüido, que es Cabo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manizales. Agrega, que en atención a la convocatoria No. 01 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil que “ llamó a los interesados en participar en el concurso para proveer en forma definitiva los cargos…en diferentes niveles de la administración pública …”, aplicó para el puesto de bombero, aspiración que le exigía acreditar experiencia laboral, cosa que cumplió mediante certificado expedido por “ el Benemérito Cuerpo de Bomberos ”, documento en el que, “ por error involuntario de su creador ”, no se incluyó la fecha de su creación, motivo suficiente para que la accionada de manera “ injusta y arbitraria ” lo excluyera “ del concurso de méritos [aunque] dentro del diligenciamiento de otros documentos y formularios…exist[ían] las constancias ” que daban cuenta que venía “ ejerciendo como Bombero…desde el 14 de mayo de 2003 y hasta la fecha de diligenciamiento de dicho formulario, es decir, hasta el mes de noviembre de 2009 ”.
En sentir del gestor, la entidad tutelada debió, en aplicación del principio de buena fe, dar crédito a sus afirmaciones relacionadas con el tiempo que lleva desempeñándose en la labor aludida; sin embargo, no lo hizo por preferir dar paso a un “ formalismo ” que arrasó con su “ legítima aspiración ” de acceder a un cargo de la naturaleza mencionada.
A la luz de lo narrado, pide que por esta vía se disponga su restitución inmediata al proceso de selección referido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo impetrado, porque el actor pudo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a ventilar las inconformidades que ahora denuncia. LA IMPUGNACIÓN Dice el señor Ocampo Peñagos que aunque cuenta con otro medio para reclamar sus derechos, es inocuo esperar hasta que se produzca un fallo a su favor, si se repara que su deseo, inmediato, es continuar en tal concurso.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Auscultado el caso en concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la exclusión del accionante del concurso para bomberos, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. Desde esa óptica, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp. 2010-00165-01