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T 1700122130002010-00155-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 17001-22-13-000-2010-00155-01 Se decide la impugnación elevada por el quejoso respecto del fallo de 30 de junio de 2010, emitido en la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, donde denegó el amparo que presentó JAIME ALBERTO ROBAYO VELASCO frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de esa ciudad, el que se hizo extensivo a Mario Botero Hurtado.

ANTECEDENTES El reclamante pretende la salvaguarda del derecho al debido proceso que estima quebrantado, habida cuenta que, en el juicio ordinario promovido por Mario Botero Hurtado en contra suya, el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales el 19 de octubre de 2009 dictó fallo mediante el cual decretó la resolución del convenio celebrado entre las partes (fol. 118 Cdno. Copias), providencia que adicionó el ad- quem -Juzgado Cuarto Civil del Circuito- el 16 de abril de 2010, en el sentido de ordenar la cancelación de la inscripción que como propietario del vehículo tiene el demandante (fol. 12).

El fundamento toral plasmado en el escrito constitucional estriba en que si el demandante pretendía principalmente la resolución de la promesa de compraventa celebrada entre ellos el 10 de junio de 2005 y, de manera subsidiaria, el cumplimiento de la misma, a los falladores les estaba vedado ordenar la resolución del “contrato de compraventa” de los automotores objeto del litigio, porque entre estas dos instituciones jurídicas existía una diferencia “abismal” y, además, entre los contratantes se había celebrado el negocio de venta (fol. 4).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La autoridad de segundo grado se atuvo a lo plasmado en el proveído por ella dictado, pero agregó, que los argumentos que sustentaban el amparo eran los mismos aducidos en la litis a los que les dio puntual respuesta (fol. 19). La secretaria del juzgado municipal convocado remitió el expediente (fol. 24) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo debido a que las decisiones cuestionadas fueron el producto del análisis de todos los medios de prueba recaudados, aunado a que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad (fol. 36).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del gestor afirmó que los funcionarios acusados fallaron mas allá de lo pedido, pues las pretensiones jamás se dirigieron contra el contrato de compraventa, como si frente a la promesa celebrada (fol. 39). CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna que se dirija a atacar pronunciamientos judiciales sólo resulta procedente si los mismos configuran "vía de hecho", vale decir, cuando el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico y actúa guiado por su veleidoso designio, a tal punto que su decisión quebrante los derechos fundamentales, siempre que el titular de dichas prerrogativas carezca de otros instrumentos expeditos para demandar ante los jueces su rápida y efectiva protección, puesto que, en caso de haber tenido o de tener todavía alguno, la acción tutelar es inviable, debido a su rígida naturaleza residual. 2.

En el presente caso, resulta clara la inviabilidad del amparo extraordinario pues, el ad- quem al interpretar la demanda y ponderar la pruebas incorporadas estimó que lo pretendido por el demandante era la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes y no el rompimiento de la promesa de venta como se pidió en las pretensiones, amén de que se evidenció el incumplimiento del vendedor, pues, pese a que este hizo entrega del automotor al comprador, finalmente fue retenido por la fiscalía y entregado a su verdadero propietario que no era el demandado- vendedor -.

Bajo esa perspectiva, surge con claridad que las providencias judiciales cuestionadas no configuran una vía de hecho, por virtud de la aceptable argumentación que las soporta, tanto más si el simple desacuerdo con esas resoluciones nunca puede tener la incidencia suficiente para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de amparo, por cuanto el legislador jamás lo instituyó como un nuevo recurso. 3.

Colofón de lo expuesto, deviene perdidosa la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 17001-22-13-000-2010-00155-01