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T 1700122130002010-00150-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 17001-22-13-000-2010-00150-01.

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 30 de junio de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela implorada por Néstor Jaime Hurtado Jiménez frente al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, trámite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora, Francisco Javier Moncada García, Cecilia Jiménez de Hurtado, Nasly Johana Hurtado Valencia, Pablo Eduardo, Juan Carlos, Magda Lucía, María Yolanda, José Osmaín Hurtado Jiménez y Jorge Eliécer Hurtado Molina representado por su progenitora Romelia Molina Carmona.

ANTECEDENTES Reclama el promotor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al buen nombre que considera vilipendiados, habida cuenta que dentro del juicio ordinario de -saneamiento por evicción- promovido en contra suya y de sus hermanos por Francisco Javier Moncada García, la autoridad convocada el 20 de mayo de 2010 (fol. 34) profirió sentencia en donde revocó la del a-quo, pues estimó que la denuncia en pleito no estaba contemplada en el trámite aduanero, y que el hecho de haber olvidado efectuar esa intervención de ninguna manera podía ser tomado como una excepción, por lo cual declaró prosperas las pretensiones, basándose en hechos no probados y dejando de aplicar las normas sustanciales al caso concreto, lo que ocasionó que fueran tildados por sus cercanos como contrabandistas y falsos importadores (fol. 54 a 58).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Promiscuo de Pácora informó que el expediente se encontraba en el despacho que conoció la segunda instancia (fol. 67). La jueza Civil del Circuito de Aguadas remitió el expediente para que se le practicara una inspección judicial (fol. 68). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, tras considerar que el juez no incurrió en el yerro enrostrado, debido a que en el trámite se garantizaron a plenitud los derechos de las partes; agregó que lo pretendido por el promotor era revivir la controversia (fol. 169).

LA IMPUGNACIÓN El quejoso refutó la decisión, sin esgrimir argumentos (fol. 173). CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política es un instrumento idóneo para que la víctima pueda asegurar la prevalencia de sus prerrogativas fundamentales, cuando por decisión ilegítima de las autoridades fueren conculcadas o puestas bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa.

Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho del funcionario y no con el querer del legislador, a tal extremo que ante un simple examen, luzcan notoriamente abusivas. 2. En cuanto toca con el presente asunto, observa la Corte que la decisión adoptada por el despacho accionado, en el sentido de declarar la prosperidad de las pretensiones principales incoadas por la parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de queja (fol. 145), no proviene de una interpretación subjetiva, caprichosa o arbitraria, contraria a las normas aplicables al caso o de los medios probatorios acopiados, ya que para arribar a aquellas conclusiones el operador jurídico adujo que la denuncia en pleito no estaba prevista en el trámite aduanero, que, además, era una acción procesal facultativa de la activa, y que el hecho de haber omitido efectuar esa intervención no podía ser tomado como una excepción, motivo por el cual al observar cómo los demandados omitieron proponer defensas, consideró que debían salir avantes los pedimentos incoados, por reunirse los presupuestos que para esa clase de asuntos estipulaban el Código Civil y Comercial.

En el anterior contexto, surge claro que los cuestionamientos del impugnante conciernen, en estricto sentido, a una problemática de matiz interpretativo de la ley aplicable, en la medida que en su sentir el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora debía ser confirmado, al paso que el juez de segunda instancia estimó la viabilidad de la demanda incoada, circunstancia que de suyo descarta la intervención del juzgador constitucional, tal y como lo determinó el tribunal, toda vez que no es su función zanjar discrepancias de tal linaje, porque independientemente de las razones expuestas en el proveído y con prescindencia de que se comparta o no, lo cierto es que ellas obedecen a una hermenéutica objetiva y racional de la normatividad, cuyo ámbito no debe ser interferido por otra jurisdicción, ni la mera adversidad de las determinaciones genera por sí misma sustentáculo para acudir con éxito a esta acción. 3.

Colofón de lo acotado, deviene perdidosa la impugnación planteada. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 17001-22-13-000-2010-00150-01