CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010). Ref: 17001-22-13-000-2010-00141-01 Se desata la impugnación que interpone la accionante respecto del fallo de 2 de junio de 2010, pronunciada en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó la demanda de tutela presentada por ADRIANA PATRICIA SALAZAR VILLADA frente al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, trámite al que se vinculó el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo y Carlos Enrique Salazar Uribe.
ANTECEDENTES Impetra la accionante el amparo del derecho constitucional al debido proceso que juzga vilipendiado, en vista que, en el juicio abreviado de resolución de contrato promovido por ella contra Carlos Enrique Salazar Uribe, la autoridad judicial convocada el 7 de abril de 2010 (fol.73) dictó fallo mediante el cual revocó el del a-quo –juzgado promiscuo municipal de Viterbo-Caldas- de 18 de diciembre de 2009 (fol.45) y, en su lugar, desestimó las pretensiones invocadas en la demanda.
La vía de hecho que le endilga a dicha decisión la estriba en que inaplicó el artículo 1546 del Código Civil y apreció de manera equivocada el acervo probatorio incorporado al expediente, pues con esos elementos de juicio le llevó al juzgador la convicción de que el demandado había incumplido las obligaciones adquiridas al suscribir entre ellos el contrato de cesión de acciones y derechos que a título de herencia le correspondían o le pudieran corresponder a la cedente en la sucesión ilíquida de su padre, Pablo Enrique Salazar Constain, contenido en la escritura pública 3425 de 14 de diciembre de 1992 expedida en la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa de Cabal, consistente en no haber pagado el saldo del precio en la data estipulada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez de circuito se limitó a remitir copia del proceso (fol.106). LA SENTENCIA IMPUGNADA Los magistrados, para denegar la pretensión tutelar invocada, concluyeron que el ad-quem luego de analizar el devenir contractual dedujo que como la demandante aceptó los pagos hechos por el demandado había ocurrido “una subsanación o purga de la mora y…aceptación tácita” del incumplimiento de éste y, además, que la nulidad alegada respecto del testimonio de Dairo Alonso González Sánchez no existía, en la medida que ninguna protesta elevó frente a la providencia que decretó esa prueba, amén de que fue solicitada en la oportunidad prevista en el inciso 2º, parágrafo 3º, artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fol.117).
EL RECURSO La promotora insistió en similares argumentos a los invocados en la queja tutelar (fol.122). CONSIDERACIONES 1. Por expresa disposición del artículo 86 de la Constitución Política el derecho de amparo es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en decisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Una vez escrutada la documentación aneja al expediente al pronto se concluye que el amparo fundamental deprecado en la queja extraordinaria no puede recibir despacho favorable por esta Corporación, porque para nada luce contrario al ordenamiento jurídico, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención de la justicia constitucional, el juicio de valor que el ad-quem vertió en el fallo materia de cuestionamiento, a través del cual revocó el del a-quo y desestimó las súplicas de la demandante, por cuanto tal decisión tuvo su apoyo en argumentos que ni por asomo pueden tildarse de disparatados, pues fueron el fruto de la inteligencia que le dio a las disposiciones que disciplinan la controversia sometida a su composición y de la ponderación de las probanzas incorporadas al plenario. 3.
Así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte al juez convocado para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió, es preciso hacer claridad de que la mera desavenencia de la demandante con el pronunciamiento emitido por el funcionario jamás puede convertirse en justificación suficiente que obligue al juez de tutela a despachar de forma favorable el mecanismo de amparo de las prorrogativas fundamentales, porque la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un medio de defensa nuevo, sobre todo si para adoptarlo procedió con objetividad apoyado en la interpretación de las disposiciones regulativas del pleito sometido a composición y las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente. 4.
Los equívocos que la convocante le atribuye a la sentencia del ad-quem objeto de malestar, pese al esfuerzo argumentativo que hizo, no son observados por la Corte, pues el fallador convocado sostuvo, tras apreciar en conjunto las evidencias incorporadas, que si bien el demandado cumplió tardíamente la obligación adquirida con la demandada al celebrar la compraventa de que da cuenta la escritura pública 3425 de 14 de diciembre de 1992 de la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa de Cabal, pues pagó el saldo del precio de ese negocio jurídico más allá de la época pactada, lo cierto es que la misma promotora propició esa demora, en la medida que consintió que el cesionario le pagara réditos sobre el saldo del capital debido, lo que conllevó al desobedecimiento por parte de Carlos Enrique Salazar Uribe de lo pactado en el instrumento en mención; es decir, con ese comportamiento la misma promotora modificó tácitamente la fecha de pago acordada en la escritura (fol.87); lo cierto es que el ad-quem ponderó de acuerdo a las reglas de la sana crítica la prueba aducida al expediente y le asignó el mérito que le mereció con sujeción a los postulados de los artículo 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, para arribar a la conclusión que finalmente llegó, consistente en que la demandante consintió en el desobedecimiento del demandado. 5.
Es evidente, que el dislate en las reflexiones que plasmó el juez en el pronunciamiento censurado ni por asomo se avista, sino que tienen sustento objetivo en la interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su quebrantamiento por vía constitucional, toda vez que como lo tiene decantado la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la apreciación probatoria tan sólo constituye cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 de la Carta Política y 5º de la ley 270 de 1996, Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia. 6.
En este orden de cosas, se infiere que la impugnación deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 C.J.V.C. exp. 17001-22-13-000-2010-00141-01