11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).- Ref.: 17001-22-13-000-2010-00140-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2010 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por DUVÁN ALEXANDER MARÍN SIERRA contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES
1. DUVÁN ALEXANDER MARÍN SIERRA instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que labora como bombero adscrito a la Alcaldía de Manizales, y que se inscribió en el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los cargos de carrera administrativa, habiendo superado las pruebas funcional y comportamental.
Agregó que fue excluido de ese proceso de selección porque en la certificación laboral expedida por la Alcaldía de Manizales no se especificó la fecha desde la cual se desempeña como bombero, no obstante que ese documento fue elaborado por dicha entidad territorial con base en un formato que utilizó para todos sus servidores públicos que participan en el referido concurso de méritos y que él fue el único inadmitido. 3.
Solicitó, entonces, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil revocar la decisión de inadmitirlo a la Convocatoria N° 001 de 2005 y le permita continuar en ese proceso de selección, mediante la aceptación de la certificación laboral expedida por la Alcaldía de Manizales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la petición de amparo por considerarla improcedente, ya que al alcance del accionante está la instauración de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime si ni siquiera alegó que la situación por él descrita le genere un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuesto en su demanda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Dentro del mencionado contexto y respecto del caso bajo estudio, concluye la Sala que la acción es improcedente porque los hechos que le sirven de pilar pueden ser dilucidados a través de un medio judicial de carácter ordinario, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, en el fondo, el demandante constitucional pretende reemplazar el procedimiento por el que ordinariamente debe pedir lo que aquí reclama acudiendo a la tutela, pues persigue que la Comisión Nacional del Servicio Civil revoque el acto administrativo por medio del cual lo excluyó del concurso de méritos que adelanta con ocasión de la Convocatoria N° 001 de 2005 establecida para la incorporación de personal al sistema de carrera administrativa, no obstante que tal pretensión puede elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que, por tanto, se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.
Es suficientemente conocido que la procedencia de la solicitud de amparo constitucional está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural.
Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, se colige que la existencia del medio judicial de defensa aludido resulta eficaz en aras de evitar dicho supuesto perjuicio, pues allí el demandante puede hacer uso, desde su inicio, de la previsión legal plasmada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con base en la cual puede deprecar la suspensión provisional del acto administrativo acusado. 3.
En suma, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 6 ASR 2010-00140-01