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T 1700122130002010-00138-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mi diez (2010).- Ref.: 17001-22-13-000-2010-00138-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2010 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por LINA MARCELA OSORIO OSORIO contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Manizales, trámite al que fueron vinculados José Jaír Castaño Bedoya y Carolina González Macías.

ANTECEDENTES

1. LINA MARCELA OSORIO OSORIO instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, de petición y a escoger profesión u oficio. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que en el Municipio de Manizales existen dos cargos denominados Profesional Universitario grado 03 código 219, con igual remuneración salarial aunque con diferencias en sus funciones, pues uno de ellos tiene la representación judicial del Municipio y de la Secretaría de Educación mientras que el otro no, por lo que aquél se distingue con el N° 7346 y éste con el 7340.

Agregó que labora en provisionalidad en el empleo identificado con el N° 7340 porque cuando ingresó en el concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil así lo certificó su empleador, no obstante que cuando fue nombrada no se hizo esa distinción, y que el 14 de mayo del año en curso fue notificada de la terminación de su relación laboral porque con ocasión del citado concurso de méritos fue designado en el cargo identificado con el N° 7346 al señor José Jaír Castaño Bedoya, no obstante que esta no es la plaza que ella ocupaba.

También señaló que como participó en el referido concurso de méritos para desempeñar el empleo identificado con el N° 7346 y ocupó el 2° puesto, y que como para el N° 7340 la única persona de la lista de elegibles no aceptó el nombramiento, el 27 de abril de 2010 solicitó al Municipio de Manizales que tramitara ante la Comisión Nacional del Servicio Civil su designación en propiedad en esta vacante, con base en los artículos 5° y 9° del Acuerdo N° 25 de 2008, sin que a la fecha haya obtenido respuesta pues aquella entidad sólo le informó de manera verbal que había dado traslado de su petición a esta corporación. 3.

Demandó, entonces, que se ordene a la Alcaldía de Manizales dejar sin efectos el acto por medio del cual terminó su relación laboral y pagarle los salarios que dejó de percibir, que inicie el trámite de la solicitud por ella radicada el 27 de abril de 2010 y que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil responderle esta petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la pretensión de tutela por considerarla improcedente, porque para censurar el acto administrativo por medio del cual la accionante fue desvinculada del Municipio de Manizales ella tiene otro medio judicial idóneo de defensa, máxime si no acreditó que tal situación le genere un perjuicio irremediable, y que no fue conculcado su derecho fundamental de petición pues manifestó que tal entidad territorial le informó verbalmente que su solicitud fue trasladada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad ésta a la que no le había vencido el término de 15 días para dar respuesta previsto en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo cuando fue instaurada la demanda constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuesto en su demanda, a lo cual añadió que no ha recibido ninguna información sobre el trámite dado a la solicitud que radicó el 27 de abril de 2010. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Dentro del mencionado contexto y respecto del caso bajo estudio, concluye la Sala que la acción es improcedente para censurar el acto administrativo por medio del cual el Municipio de Manizales dio por terminada la relación laboral que tenía con la accionante, porque tal queja puede ser dilucidada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, pretende la demandante constitucional reemplazar el procedimiento por el que ordinariamente debe pedir lo que aquí reclama acudiendo a la tutela, pues persigue que el ente territorial citado deje sin efectos el acto administrativo por medio del cual la desvinculó de su planta de personal, no obstante que tal pretensión puede elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que, por tanto, se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.

La procedencia de la solicitud de amparo constitucional está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural.

Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, se colige que la existencia del medio judicial de defensa aludido resulta eficaz en aras de evitar dicho supuesto perjuicio, pues allí la demandante puede hacer uso, desde su inicio, de la previsión legal plasmada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con base en la cual puede deprecar la suspensión provisional del acto administrativo acusado. 3.

En relación con la vulneración al derecho fundamental de petición a que alude la promotora de la queja constitucional, anota esta corporación que tal garantía tiene raigambre fundamental, como lo prevé el artículo 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa.

También se tiene dicho que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado.

Sin embargo y teniendo en cuenta el contexto antes señalado en relación con el caso bajo estudio, concluye la Sala que la vulneración denunciada por la accionante respecto de dicha prerrogativa básica no ha ocurrido, porque, como lo consideró el a-quo, el término con que cuenta la Comisión Nacional del Servicio Civil para dar respuesta a la petición por ella radicada no había vencido para cuando fue instaurada la demanda, en la medida en que el Municipio de Manizales remitió por correo certificado a aquella entidad la solicitud de la demandante el 30 de abril del año en curso (fls. 57 y 58, cuad. 1), mientras que la queja constitucional fue instaurada el 18 de mayo siguiente, esto es, cuando sólo había trascurrido el lapso de 10 días no obstante que el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo prevé un término de 15 días para que sea emitida la respuesta extrañada por la demandante. 4.

En suma, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 ASR 2010-00138-01