República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 17001-22-13-000-2010-00134-01. Se decide sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de 3 de junio de 2010, dictado por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela iniciada por María Omaira Mejía Pérez frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal de la Dorada, trámite al que se vinculó a Juvenal Patiño Arango.
ANTECEDENTES Solicita la gestora el amparo del derecho constitucional al debido proceso que estima quebrantado, habida cuenta que en el juicio ejecutivo promovido en su contra por Juvenal Patiño Arango, el Patiño Arango, el ad-quem dictó fallo el 18 de noviembre de 2009 (fo{. 22 cdno. 4) mediante el cual modificó parcialmente el ordinal 1° de la sentencia de 13 de julio de 2009 del a-quo -Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada- para declarar probada la excepción "pago de los intereses de plazo", y el literal b del tercero en cuanto dispuso que los intereses moratorios se pagarían hasta el 13 de enero de 2009, y confirmó las demás decisiones.
Aduce que hizo actuar de manera indebida e! artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que ninguno de los funcionarios acusados tuvo de presente todo el acervo probatorio recaudado, en especial los documentos y testimonios de Joaquín Olaya y María Aidé García quienes fueron enfáticos en señalar las condiciones en que se otorgó el préstamo base del cobro coercitivo y con los cuales demostraba el cobro excesivo de intereses y la solución de la obligación ejecutada, amén de que se abstuvieron de decretar pruebas de oficio (fol. 33 a 37).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ninguno de los jueces convocados efectuó manifestación alguna. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado, tras considerar que los funcionarios convocados respetaron en el decurso del trámite todas las garantías procesales e hicieron un juicioso análisis del material probatorio arrimado al trámite, así como de la legislación aplicable sin que existiera una interpretación caprichosa (fol. 40 a 52).
LA IMPUGNACIÓN La reclamante insistió en que los jueces accionados no valoraron todo el acervo probativo (fol.53). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se oriente a debatir proveídos jurisdiccionales sólo resulta viable si éstos constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando la decisión del funcionario carezca de soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos bajo amenaza o efectivamente conculcados adolezca de otros medios idóneos para acudir ante los jueces a exigir el inmediato restablecimiento o la cesación del peligro, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo es inviable, por ser de naturaleza residual, de modo que esas formas de defensa serían las convocadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores. 2.
DeI contenido de la anterior premisa, se evidencia la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto la Corte advierte que, contrario a lo afirmado por la quejosa, los funcionarios convocados en ninguna de sus apreciaciones desconocieron la realidad probatoria del proceso ni dejaron de lado el análisis de los puntos que cimentaban las excepciones propuestas; en efecto, obsérvese cómo señaló el Juez Primero Civil del Circuito que no había pago de la obligación pues la suma cobrada fue consignada luego de librado el mandamiento de pago, lo que generó el reconocimiento de la deuda; además, el abogado de la promotora omitió solicitar en oportunidad oficiar para que se remitieran los extractos bancarios con los cuales pretendía demostrar las consignaciones que realizó su prohijada en la cuenta del demandante; añadió que en cuanto a los intereses de plazo en exceso la deudora omitió probar que su acreedor los estuviera cobrando por encima de los topes legales (fol. 26 cdno. 4), pero en cambio estimó que los réditos remuneratorios se encontraban cancelados y únicamente se debían los moratorios desde el 4 de mayo de 2006 hasta el 13 de enero de 2009.
En consecuencia, dicha hermenéutica está acorde a los cauces racionales, pues se apoyó en el ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley. Ahora, con relación al hecho de haberse dejado de valorar los testimonios por ella solicitados, debe precisarse que el Juzgado Tercero promiscuo Municipal los apreció de acuerdo a las reglas de la sana crítica (fol. 127 cdno. 2), y cada uno de ellos se les asignó el mérito que merecían con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; finalmente, el examen que los juzgadores de instancia hicieron de las probanzas es labor que la ley les confió a los jueces naturales, materia en la que su soberanía se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 3.
Conforme a lo expuesto, surge que la simple inconformidad con las decisiones de las autoridades no acarrea la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prerrogativas fundamentales, sobre todo si para adoptarlas procedieron con clara objetividad, apoyados en la ponderación de las normas y las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente, si se analizara desde otra línea interpretativa. 4.
Por último, resulta preciso denotar que el hecho de que las autoridades convocadas se hayan abstenido de decretar las pruebas de oficio solicitadas por la reclamante, no genera violación del derecho al debido proceso, puesto que a los juzgadores les resultó viable resolver de fondo, con apoyo en las pruebas arrimadas al expediente. 5. Se impone, por tanto, la improsperidad de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMEN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA