CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 07 – 2010 EXP.: 17001-22-13-000-2010-00131-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de mayo de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso de tutela promovido por MIGUEL ÁNGEL VEGA CARDONA contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad, LUZ MARÍA CARDONA MUÑOZ y al BANCO POPULAR.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide el señor Vega Cardona que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, quebrantados, presuntamente, por el funcionario judicial accionado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone el accionante que fue demandando por el Banco Popular en un proceso ejecutivo hipotecario, asunto conocido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, quien, luego de evacuar las etapas procesales respectivas, ordenó y programó la diligencia de remate, la cual se declaró desierta; sin embargo, la entidad financiera dentro del término de los cinco días siguientes a esa actuación, solicitó la adjudicación del inmueble, por lo que el Despacho le pidió que consignara el saldo que resulta del valor del bien y el monto del crédito; no obstante, la apoderada del extremo activo hizo caso omiso de ese requerimiento, extendiendo el término que concede la ley para ese efecto y solicitó compensar las obligaciones, pedimento que fue aceptado por el Juez, siendo que lo pertinente, según el gestor, era volver a señalar fecha para la almoneda, irregularidad que intentó poner de presente por medio de los recursos ordinarios, incluso acudió a la acción de tutela, pero no tuvo éxito.
Agrega, que con igual propósito promovió un incidente de nulidad, pero el operador de primera instancia no acogió sus pretensiones, por lo que interpuso apelación, pero obtuvo igual resultado. Para el demandante en tutela, el ad quem incurrió en yerro al no estudiar de fondo los argumentos con los que fundamentó la alzada, motivo por el que pidió, aclarar la decisión, pero no logró el resultado esperado, por lo que insistió y puso de presente la falta de congruencia de ese auto, pero tal solicitud no le fue resuelta.
Bajo los anteriores planteamientos, requiere que se vuelva a pronunciar el Juez de segundo grado, teniendo en cuenta los escritos allegados por el recurrente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de revisar lo pedido por el tutelante en el recurso de apelación y lo resuelto por el Juez en el auto del 8 de marzo de 2010, negó el amparo deprecado, toda vez que la providencia del Superior no ofrece resultado contrario a derecho ni infringe la garantía fundamental del debido proceso al impetrante; el proveído reprochado fue el producto de su raciocinio jurídico, debidamente motivado y guardó plena consonancia con el objeto modular de la controversia planteada por el señor Miguel Ángel Vega Cardona en su recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio y, agregó, que sobre todo el Despacho de origen hizo caso omiso del último inciso del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil CONSIDERACIONES 1.
Resulta pertinente reiterar que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como una instancia más, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2. Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado, fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
El recurso de apelación que interpuso el señor Vega Cardona frente al auto que le negó la solicitud de nulidad, que promovió por considerar que el demandante no consignó el saldo del precio del remate dentro de los tres días que otorga la ley, fue resuelto por el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales, mediante proveído del 8 de marzo de 2010, en el que expuso, “contrario a lo manifestado por el recurrente, la providencia que concedió el término no estaba ejecutoriada y tampoco es cierto que el lapso de los tres días haya vencido el 2 de diciembre de 2008.
Obró bien la Juez a quo al haber dado trámite en primer lugar, al recurso de reposición y, posteriormente, poner en conocimiento de la parte demandada la liquidación adicional presentada por la entidad financiera, pues así lo regula los artículos 349 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Es preciso resaltar que para que el ejecutante pueda hacer uso de la facultad establecida en el artículo 557 num. 3 del C.P.C., esto es, una vez se declare desierta la licitación puede pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito, se requiere que haya certeza sobre la liquidación del mismo, lo cual se logre(sic) una vez se de trámite a lo dispuesto en el artículo 521 ibídem”.
El interesado solicitó adición y complementación de la providencia referida, pedimento que denegó el ad quem el 18 de marzo de 2010, actuación que fue objeto de recurso de reposición por el accionante, apoyado en que el Juzgado al desatar la alzada no se pronunció de fondo y de conformidad con los argumentos que expuso al sustentar la réplica.
Frente a ese medio de defensa dijo el Juez, que no se aportaron nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión, luego el señor Vega Cardona, directamente, insistió con la solicitud de completar el auto mencionado y el 28 de abril del mismo año el operador de instancia le indicó, en esa oportunidad, que debe actuar a través de apoderado debidamente constituido. 3.
El anterior recuento permite descartar, que el proceder del Juez acusado sea reflejo de arbitrariedad por el contrario, lo que de él emerge es el análisis objetivo de la situación fáctica puesta en su conocimiento, apuntalado en las normas que la rigen, circunstancia que trunca cualquier posibilidad de éxito de la presente solicitud. En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de la actual jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango constitucional, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00131-01