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T 1700122130002010-00123-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1700122130002010-00123-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 26 de mayo de 2010, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela instaurada por Héctor Cardona Rendón y María Magdalena Castrillón Sánchez frente al Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que estiman trasgredido, en vista de que en el juicio de restitución de tenencia que promovieron contra Marco Aurelio Agudelo Velásquez, el ad quem en proveído de 12 de marzo de 2010 (fol. 7) revocó la sentencia de 29 de septiembre de 2009 (fol. 3) del Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se inhibió de adoptar decisión de mérito, tras considerar que no se aportó prueba sumaria del respectivo contrato, desestimando así los testimonios anticipados que se allegaron con la demanda, con lo cual incumplió el deber de evitar providencias inhibitorias, lo mismo que el de decretar y practicar las pruebas de oficio que estimara necesarias; agregan que sin razones para ello, los condenó en costas, pese a que no decidió el conflicto.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se pronunció en torno a los motivos de la queja constitucional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela demandada, bajo el argumento de que aunque el accionado pecó al valorar los testimonios recibidos en forma anticipada, dado que carecían de valor, según lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia no vulneraba el derecho invocado, pues los accionantes podían nuevamente acudir a los jueces en procura de hacer valer sus derechos sobre el bien raíz entregado al demandado.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes recurrieron esa decisión, insistiendo en que sí aportaron prueba sumaria sobre la existencia del contrato de comodato. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo constitucional es un mecanismo residual de protección de las prerrogativas básicas de las personas, que no procede, en principio, contra pronunciamientos judiciales, porque ellos se presumen acertados y conformes con la voluntad del legislador; por consiguiente, es claro que únicamente en aquellos casos en los que el funcionario se aparte del sendero señalado por la ley para la satisfacción de su encargo e incurra en acción u omisión arbitrarias, a tal punto que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica que estaba llamado a seguir, es factible incoar por el agraviado esa acción en procura de alcanzar la inmediata protección de tales derechos, a condición de que el interesado no tenga ni haya tenido otros medios efectivos para lograrlo. 2.

De la premisa anterior se infiere la improcedencia de la pretensión tutelar impetrada este asunto, por cuanto no encuentra la Corte que el funcionario aquí demandado haya incurrido en esa clase de yerro, pues aunque los testimonios de Javier Ceballos Candamil y Claudia Marcela Sepúlveda, siendo para fines judiciales, no fueron recibidos por los funcionarios autorizados en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, es lo cierto que los examinó de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sólo que luego de esa ponderación concluyó que de tales versiones no era posible determinar la existencia del contrato alegado por los demandantes, ya que no aparecían estructurados sus elementos característicos, de suerte que el acto introductor no cumplía el requisito de acompañar las pruebas exigidas para cada caso especial por dicho código y, en consecuencia, no estaba satisfecho el presupuesto procesal de demanda en forma, circunstancia impeditiva de un pronunciamiento de fondo.

En todo caso, como así lo consideró el tribunal (fol. 32), los demandantes cuentan con la posibilidad de promover nuevamente el proceso a fin de obtener la restitución pretendida. En torno a las costas, tampoco encuentra la Sala, prima facie, probado que la condenación impuesta a la parte demandante constituya un error garrafal del juez del conocimiento, teniendo en cuenta las diversas variantes interpretativas que respecto de las mismas pueden derivarse de lo regulado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

Así, la razonada interpretación normativa y probatoria consignada en la sentencia objeto de la solicitud de tutela, resulta sostenible ante el ataque enfilado por vía constitucional y, por ende, no se dan las circunstancias requeridas para el acogimiento de la protección excepcional reclamada, pues aun cuando pueda discreparse o no compartirse la misma, es lo cierto que proviene de un punto de vista jurídico surgido de la hermenéutica de las disposiciones regulativas de la situación materia del litigio y de los medios de persuasión acopiados, entendimiento que al no lucir absurdo no puede dar lugar a la información de tal pronunciamiento. 3.

En consecuencia, al no estar probada conducta del juez accionado que configure la " vía de hecho " atribuida, de conformidad con lo que viene de argumentarse, es factor que torna perdidoso el derecho de amparo, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1700122130002010-00123-01