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T 1700122130002010-00103-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 17001-22-13-000-2010-00103-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que negó la tutela instaurada por Reynold Rodríguez Beltrán contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil de Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Carlos Arturo Cardona Ramírez.

ANTECEDENTES 1. El interesado reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia deprecó se proceda a “decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda fechado el día 3 de junio de 2009, inclusive. Ya que el Juzgado se equivocó flagrantemente al admitirla y posteriormente comete una serie de yerros de orden procedimental en su trámite (…) se ordene inmediatamente el restablecimiento de los derechos conculcados” (folio 19).

Como sustento de lo anterior, adujo en síntesis, que el 21 de mayo de 2009 Carlos Arturo Cardona Ramírez presentó demanda "temeraria y de mala fe" (folio 1) en su contra, en la que solicitó se decretara la terminación del contrato de arrendamiento de un local comercial que Melba Ramírez de Cardona le había " arrendado" trece años antes, invocando para el efecto la causal prevista en el numeral 3° del artículo 518 del Código de Comercio, siendo asignada por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales.

Que al notificársele el auto admisorio se le hicieron las advertencias establecidas en el estatuto procedimental civil (art. 424, n.° 2 y 3), "norma que por demás (sic) de su análisis se desprende que ella solo me ordenaba consignar" (folio 12), motivo por el cual a fin de acatar lo ordenado por el Despacho procedió a consignar en el Banco Agrario a órdenes del demandante los cánones que se fueron causando y el 13 de julio siguiente, a través de apoderado propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y abuso del derecho, no obstante ello, mediante proveído de 21 de julio de 2009 "el Juzgado la dio por no contestada por no haber aportado a la misma los recibos de pago de los cánones al demandante o las equivalentes consignaciones bancarias, cuando la norma ordena consignar, no aportar" (folio 12).

Precisa que el documento aportado como prueba de la cesión del negocio jurídico realizado entre Melba Ramírez y Alba Lucía Cardona Ramírez carece de validez, toda vez que no contiene la firma de la cedente "no se encuentra autenticado ni en el aparece consignada fecha de creación" (folio 14). Agrega que en el libelo se indicó que la propietaria y arrendataria del local comercial falleció, empero no se acreditó tal hecho y si se aceptara en gracia de discusión, tampoco se ha demostrado que se haya realizado la sucesión ni la correspondiente adjudicación del mismo.

Señala que en sentencia de 3 de agosto de 2009 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales ordenó la restitución del inmueble al demandante, para lo cual argumentó que quedó plenamente demostrado que entre las partes media un contrato de arrendamiento a término definido, que se ha venido prorrogando, circunstancia que estima ajena a la realidad toda vez que él nunca suscribió el aludido convenio con Carlos Arturo Cardona.

Manifiesta que interpuso incidente de nulidad contra la sentencia y recurso de apelación frente al fallo, disponiéndose en providencia del 5 de octubre de 2009 no resolver el primero y conceder la alzada, correspondiendo esta última al Cuarto del Circuito de la misma especialidad, quien el 8 de marzo de 2010 la declaró inadmisible "porque al escrito no se aportaron recibos de pago de arrendamiento expedidos por el demandante o consignaciones bancarias de los respectivos cánones" (folio 17), desconociendo que el 6 de agosto de 2009 habían sido allegados los comprobantes de los depósitos realizados y que no existía la obligación de pagarle los cánones o entregarle la propiedad por cuanto se cuestiona la existencia del " contrato de arrendamiento ". 2.

El Juzgado de Circuito accionado solicitó declarar improcedente el amparo toda vez que el demandante a través de su apoderado judicial presentó con antelación otra tutela en idéntico sentido por los mismos hechos y derechos, que fue decidida en forma adversa al interesado, además respecto al trámite dado al proceso, se atiene a lo decidido en auto de 8 de marzo de 2010, en donde se declaró inadmisible el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de 3 de agosto de 2009 y "si en gracia de discusión éste despacho se equivocó en el trámite procesal de segunda instancia, para ello tuvo el accionante el acceso a los recursos ordinarios que la ley contempla y a fe que no los ejercitó" (folio 34) A su turno la Juez Cuarta Civil Municipal de Manizales se limitó a remitir el expediente objeto de amparo (folio 36).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada en tanto que “ Como se deduce de la argumentación aducida por las sentenciadoras, las decisiones proferidas por las Juezas, que resultaron adversa[s] a los intereses del accionante, fueron producto de un raciocinio jurídico que arrojó en últimas la determinación acogida en los proveídos que dispusieron, el primero acceder a las pretensiones de la demanda y el segundo no tramitar la apelación de la sentencia; en efecto, en la motivación de las determinaciones se explicó con claridad la razón de sus disposiciones; para las sentenciadoras, ante la falta de prueba de que el demandado se encontraba al día con el pago de los cánones, no podían tenerse en cuenta “ (folio 45), por lo que no se configura ninguna razón que permita acceder a la tutela.

Agrega que no hay lugar a imponer sanción por temeridad, toda vez que la anterior acción constitucional fue presentada directamente por el apoderado del aquí accionante en el proceso de restitución de inmueble arrendado, lo que dio lugar a negarla ante la falta de legitimación en la causa por activa. LA IMPUGNACIÓN El interesado cuestionó el referido fallo, mediante escrito en el que reiteró los argumentos del libelo introductor (folios 49 a 55).

CONSIDERACIONES 1. El promotor del amparo persigue por este medio, en forma concreta, que se declare la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda, e igualmente se queja de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2009 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, así como del auto de 8 de marzo de 2010 pronunciado por la Juez de Circuito de la misma especialidad, pues estima que ha debido tenerse por contestada la demanda, en tanto que el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil únicamente exige consignar los cánones de arrendamiento y no allegar los comprobantes correspondientes. 2.

En torno al anterior ataque, la Corte encuentra que el mismo es improcedente, pues de la revisión del expediente se advierte que mediante auto de 21 de julio de 2009 la funcionaria de primera instancia dispuso aplicar la sanción prevista en el precepto antes citado (folio 38 y 38 vto., cuaderno de copias), frente al cual no se formuló ningún reparo, por lo que resulta ser un medio al que quiso acudir el demandado, en pos de revivir una etapa defensiva regularmente consagrada en la ley, de la que no hizo uso, es decir, el recurso de reposición contra el referido auto, pues no obstante que el aquí reclamante tuvo la facultad de presentar dicha impugnación aportando los recibos de consignación que allegó con el escrito de tutela en aras de que el Despacho cuestionado emitiera resolución sobre el aspecto mencionado-, omitió hacerlo, pues guardó silencio, de tal forma que no es viable entonces, tardíamente, por una vía equivocada, plantear inconformidades que resultaron inéditas en el proceso, pues no es dable pretender mediante esta herramienta, recuperar oportunidades perdidas, en razón de su carácter subsidiario y residual.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 3.

Además de lo anterior, la protección también deviene improcedente pues, en el caso concreto se evidencia que los Juzgados accionados precisaron las motivaciones por las cuales consideraron que no era procedente tener por contestada la demanda, por cuanto no se acreditó que se encontraba al día en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica.

En efecto, en sentencia de 3 de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales razonó: “Dentro del término señalado para contestar o excepcionar, el representante del demandado dio respuesta a la misma, a más de proponer excepciones pero sin aportar la prueba de que se encuentra al día en el pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos, no obstante no ser la causal de mora la terminación del contrato, debiendo tenerse por no contestada por considerar que no se cumplió con los requisitos de acuerdo con la ley, razón por la cual no será oído en este juicio, obligándose el proferimiento del fallo que declare terminada la relación contractual existente entre demandante y demandado y ordenándole a este último proceda a la restitución del bien inmueble a su arrendador dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído” (folios 42 y 43, cuaderno de copias).

Por su parte, el Cuarto del Circuito de la misma especialidad en auto de 8 de marzo del año en curso precisó: "(…) para que el demandado pueda ser escuchado en el proceso, debe aportar la copia del recibo de consignación o del recibo de pago realizado al arrendador, para que el juez tenga el conocimiento que el arrendatario se encuentra al día en el pago de los cánones, así la causal para la restitución no sea el impago de éstos, para que el demandado pueda ser escuchado en el proceso.

Quiere decir lo anterior que el aportar los recibos de consignación o de pago del arrendamiento al proceso, es una carga procesal que debe cumplir el demandado para poder ser escuchado" (folios 130 a 138). 4. Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis. 5.

Conforme a lo antes expuesto, se ratificará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00103-01