CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 17001-22-13-000-2010-00101-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de mayo de 2010 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que negó la tutela instaurada por Luz Piedad Franco Velásquez contra el Juzgado Segundo de Familia de la referida ciudad y Fiduprevisora S.A. trámite al cual se vinculó a María Elsy Echeverry Correa, Gloria Elsy, Víctor Andrés y Yesica Andrea Franco Echeverry, expediente que se recibió en la Secretaría de la Corporación el 29 de noviembre del año en curso.
ANTECEDENTES 1. La apoderada quien pidió para su representada la protección de los derechos de petición y debido proceso deprecó “ se ordene a la Fiduciaria La Previsora proceder en forma inmediata a dar respuesta inmediata a la solicitud hecha por el Juzgado Segundo de Familia y trasladada a ellos mediante oficio PS/ 1020 del 31 de junio de 2009, radicado mediante oficio 1807 de noviembre 23 de 2009 ” y al Despacho judicial accionado “ que se ejecuten las acciones disciplinarias y de instrucción procesal, para que se brinde la respuesta que en este momento se necesita ” (fl. 19).
Como sustento adujo que en el proceso de sucesión de Víctor Franco Franco el Juzgado Segundo de Familia de Manizales el 31 de julio de 2009 solicitó a la Secretaría de Educación Departamental dejara a su disposición las cesantías del causante a fin de que hicieran parte del acervo hereditario, entidad que trasladó dicha comunicación a la Fiduciaria La Previsora encargada del manejo de los recursos del Fondo de Prestaciones del Magisterio y además envió el oficio 1807 de 23 de noviembre del mismo año, sin que hasta la fecha haya dado respuesta.
Agregó que el Juez del conocimiento “ no ha agotado ninguna acción disciplinaria ni de instrucción procesal, para que la entidad Fiduprevisora, brinde la respuesta a la información que se requiere para continuar con el trámite del proceso ” (fl. 18). 2. El funcionario demandado solicitó denegar la protección en razón a que en el trámite procesal se han observado las previsiones de ley, sin que se advierta vulneración de los derechos a la accionante.
El Vicepresidente del “ Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A. ”, informó que al requerimiento del Juez accionado se le dio respuesta en oficio “ 2010ee34604 del 6 de mayo de 2010 ”, razón por la cual pidió que “ en virtud de estar superado el hecho que la originó, se desestime la acción de tutela ” (fl. 63). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que “ Para el efecto, señala esta Corporación que los poderes disciplinarios de que está investido el Juez como responsable del proceso, están dirigidos a garantizar el normal desarrollo del mismo, y procurar preservar el principio de autoridad y el respeto indispensable para el cumplimiento de la función jurisdiccional en beneficio de todos los que en él actúan, aplicación esta que trasciende al interés particular ”, y además “ el actor no ha alegado ante el Juez natural, a través de los medios legales previstos para el efecto, las posibles consecuencias, que en su opinión podrían derivarse de la falta de respuesta por parte de la Fiduprevisora S.A. ” (fl. 66).
LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la citada determinación reiterando los argumentos del escrito introductorio (fl. 68). CONSIDERACIONES 1. La tutela fue instituida como un mecanismo residual, esto es, a falta de las herramientas ordinarias para proteger las garantías de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los Jueces naturales, interferir el trámite o adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para todo tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 2.
En relación con la queja de la accionante acerca de la presunta vulneración de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, importa precisar que el oficio de 23 de noviembre de 2009 del cual se queja no ha sido respondido por parte de la Fiduprevisora al Juzgado accionado en el proceso de sucesión que motivó la solicitud de protección, no puede considerarse como un derecho de petición, además la accionante nada en concreto ha solicitado a la referida entidad atinente a los hechos materia de la queja constitucional, y de las pruebas acopiadas al trámite se advierte que la Fiduciaria ya dio respuesta al Juzgado, lo que constituye un hecho superado. 3.
Con respecto a la acusación formulada contra el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, debe reiterarse que la tutela no es el escenario idóneo para ordenar al juzgador la aplicación de los poderes disciplinarios de los que se encuentra investido, pues esta acción no se torna procedente cuando se advierta que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para invocar el resguardo, por ello, se han fijado criterios generales sobre la viabilidad formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otra vía para lograr el resguardo que a través de ésta se pretenda obtener. 4.
Basta lo dicho para concluir en la ratificación del fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00101-01