CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de mayo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de cinco de mayo de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-17001-22-13-000-2010-00073-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 8 abril de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Jaime López Cardona, frente a los Juzgados Tercero y Quinto de Familia de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a María Elizabeht Rodas como representante de las menores Valeria y Mariana López Rodas, a Jaime Eduardo López García, padre de las niñas y a los defensores de familia adscritos a los juzgados accionados.
ANTECEDENTES 1. El accionante relata que el padre de su hijo Jaime Eduardo López García, en diligencia de conciliación celebrada ante una comisaría de familia de Manizales, el 13 de enero de 2003, se comprometió a suministrar los alimentos de sus menores hijas Valeria y mariana López Rodas. Refiere el gestor del amparo que posteriormente, la representante legal de sus nietas, promovió demanda de alimentos en su contra ante el Juzgado Tercero de Familia de dicha ciudad, proceso en el cual “de entrada el juzgado embargo mi casa y un pequeño negocio de carnicería”, frente a esta situación, concilió con la demandante para que se levantaran las medidas cautelares y desde ese entonces ha suministrado alimentos a sus nietas.
También asegura que, como el padre de las menores también labora como vendedor de carne y no tiene más obligaciones, solicitó la exoneración de la cuota alimentaria, con el fin de que el padre biológico de las niñas responda por tal deber, adujo serios quebrantos de salud y el sostenimiento de su propio hogar, pero, no logró conciliar con la madre de las menores y el juzgado accionado falló en contra de sus pretensiones “sin tener en cuenta las pruebas documentales por mi aportadas”.
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y a la igualdad frente a la ley, con el fin de que se obligue al padre de las menores a responder por la carga alimentaria. 2. La defensora de Familia adscrita al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, adujo que las decisiones adoptadas por los juzgados accionados, se encuentran ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos e interés superior de las menores Valeria y mariana López Rodas, afirmó que conforme al artículo 411 del Código Civil, la madre de las menores demandó al abuelo paterno ante el incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria por parte del padre de las menores, hecho que no puede tomarse como ilegal, arbitrario o injusto. 3.
El Juzgado Tercero de Familia de Manizales, manifestó que la acción constitucional instaurada, no cumple con los presupuestos exigidos en el Decreto 2591 de 1991, que el proceso de fijación de cuota de alimentos donde resultó demandado el accionante, concluyó mediante conciliación entre las partes el 16 de Agosto de 2005. Por último, el juez accionado informó que el aquí petente ha instaurado otras dos acciones de tutela, una contra ese despacho y la otra contra el otro juzgado accionado. 4.
El Juzgado Quinto de Familia, a su turno indicó que no se ha violado derecho fundamental alguno, pues la sentencia proferida en el proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por el solicitante del amparo constitucional, protegió los intereses de las menores “muy a pesar de que conocimos y le recibimos declaración al principal obligado de los alimentos, el señor Jaime López García, quién en ningún momento hizo trámites para dar cumplimiento a tal obligación, que esporádicamente trabaja con el papá en la carnicería, a quién le aporta parte de su pago para que el obligado abuelo cumpla con la cuota alimentaria a la que se comprometió legalmente con las menores”.
EL FALLO IMPUGNADO 1. El Tribunal negó el amparo deprecado, por que el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, analizó detenidamente que si al abuelo accionante le antecede un obligado preferente, aplicó entonces la regla señalada en el artículo 416 del Código Civil, conforme al cual “solo en caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro”.
Por lo anterior, no puede considerarse la violación al debido proceso y menos que “los funcionarios judiciales accionados, en su actuar, hayan dejado de valorar las pruebas que obran en la foliatura, de donde se evidencia la falta del suministro de alimentos por parte del progenitor de las menores, lo que a su vez desvirtúa una vía de hecho por defecto sustantivo”.
Concluyó la Sala que la actuación de los juzgados acusados, no responde al capricho o a la arbitrariedad, por tanto se colige que el análisis de las pruebas corresponde a un proceso integral, coherente y razonable. LA IMPUGNACIÓN 1. El reclamante impugnó la decisión anterior; luego de reiterar los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de tutela, recalcó que es la representante legal de sus menores nietas, quién se niega a aceptar que el padre de las niñas se haga cargo de la obligación alimentaria, en su sentir, se le “está condenando” a suministrar los alimentos de manera “perpetua”, sin que se tenga en cuenta sus propias obligaciones con su familia, conformada por un menor de edad y un hijo discapacitado.
CONSIDERACIONES Lo que pretende quien invocó la protección en sede constitucional, es, ni más, ni menos, un ataque frontal a la labor de valoración de las pruebas e interpretación y resolución que del caso en concreto hizo el juzgado accionado, lo cual -en criterio del accionante- resultó desacertado, pues debió concluir que era posible exonerarlo que continuar la obligación alimentaria.
La providencia judicial es la máxima expresión de la independencia del poder jurisdiccional del Estado Social de Derecho; a través de ella, el juez dirime los asuntos puestos a su consideración con el fin de brindar seguridad y estabilidad en las relaciones sociales. Por tal razón, cuando la Carta Política otorga autonomía a los jueces, ese mandato se erige en la prerrogativa fundamental del derecho al debido proceso.
(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2008-00088-01) Sin embargo, cuando la decisión judicial apareja la vulneración de una garantía fundamental, corresponde al juez de tutela revisarla sin invadir la órbita del juez natural. Y es que el examen que realiza el juzgador constitucional de las providencias judiciales que son atacadas mediante el amparo de tutela, no constituye un medio de control ordinario, a manera de una tercera instancia, sobre la actividad del juez, pues su función principalísima y exclusiva es garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.
Por supuesto que la situación de reclamar alimentos al abuelo paterno, también fue objeto de análisis por el Juez Tercero de Familia de Manizales, al considerar que no se pretendía quitarle la obligación al padre para dársela al progenitor de éste, sino que por las circunstancias anotadas, viable era esa decisión, además de que la ley permite demandar a los ascendientes del menor para colaborar con las necesidades de aquel.
Por ello, esa decisión del fallador de exonerar de la obligación alimentaria al accionante, no puede ser discutida por esta vía de amparo constitucional, no obstante lo cual ha de decirse que a primera vista carece de arbitrariedad la imposición de dicha obligación a favor de las menores que tienen derecho a los alimentos, hasta tanto cambien las condiciones que sirvieron de fundamento para fijarlos.
En ese sentido, el artículo 260 del código civil expresamente contempla que “la obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta e insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente”. Entonces, la obligación del abuelo surge, porque como lo ha considerado la Corte Constitucional, “ al no haberse demostrado un compromiso serio del progenitor, es obligación del accionante como ascendiente, el brindarle los alimentos que requiere” (Sentencia de Tutela No. 201 de 2003) y así lo entendió el Juez Segundo de Familia de Bucaramanga, cuando condenó al promotor del amparo al suministrar los alimentos a sus nietos.
(Exp. No. T-15001-22-13-000-2008-00532-01, diciembre 19 de 2008. En ese orden de ideas, la presunta vía de hecho alegada por el accionante queda descartada y, en consecuencia, el fallo de tutela recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. 17001-22-13-000-2010-00073-01 _1202878250.bin