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T 1700122130002010-00072-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 472 de 1998

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 17001-22-13-000-2010-00072-01.

Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto del fallo de 26 de marzo de 2010, emanado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual negó la demanda de tutela iniciada por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, la que se hizo extensiva al Banco de Bogotá.

ANTECEDENTES Reclama el promotor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a legalidad, pues dentro de la acción popular que promovió en contra del Banco de Bogotá, el 28 de julio de 2009 la autoridad acusada dictó sentencia acogiendo sus pretensiones y le reconoció un incentivo de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurriendo en vía de hecho, toda vez que contradice lo establecido al respecto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998 (fol. 12 a 21).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario señaló que la providencia fue objeto del recurso de apelación declarado desierto por el tribunal el 1 de octubre de 2009 (fol. 25). LA SENTENCIA CENSURADA Luego de hacer una narración de la actuación fáctica dentro del proceso, concluyó que el amparo era improcedente, pues el actor no sustentó la alzada surtida ante esa corporación contra el proveído cuestionado (fol. 43).

LA IMPUGNACIÓN Imploró ordenar al juez emitir un pronunciamiento ajustado a derecho (fol. 54). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna, cuando tiene como finalidad cuestionar providencias judiciales, sólo es viable si las mismas constituyen "vía de hecho", es decir, el yerro consistente en la total separación de la senda jurídica y en la imposición del particular y caprichoso designio del respectivo funcionario, con alcances perjudiciales sobre los derechos fundamentales, siempre que el amenazado no tenga a su alcance otra forma de resguardo, porque en caso contrario no aplica, debido a su rígida naturaleza residual. 2.

Desde el umbral refulge palmaria la sinrazón del amparo deprecado, por cuanto la alegación consistente en que el incentivo se fijó por una cuantía inferior a la señalada por el legislador debió ser reclamada ante el ad quem, como en efecto lo hizo el promotor de dicha acción mediante el recurso de apelación contra la sentencia que le generó inconformidad, sólo que omitió sustentarlo en oportunidad, motivo por el que fue declarado desierto, demostrándose así la evidente y grave pigricia en que incurrió, sin que tenga la posibilidad de reparar esa falta a través de la tutela, debido a que los plazos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como con claridad lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Colofón de lo esbozado, es que ante la existencia de la tuitiva dilapidada, aflora inexorable la confirmación de la sentencia proferida por tribunal de primera instancia. 3. Fracasa, por tanto, la impugnación planteada. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. Ref. exp. 17001-22-13-000-2010-00072-01