Micelio
T 1700122130002010-00061-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: 17001-22-13-000-2010-00061-01 Se desata la impugnación formulada por La promotora respecto de la sentencia de 19 de marzo de 2010, pronunciada en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual no accedió al amparo extraordinario que presentó GLORIA PATRICIA CASTAÑO DUQUE, frente a los Juzgados Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Chinchiná, el que se hizo extensivo a Analida, Gladys y Gabriel Correa González.

ANTECEDENTES Depreca la promotora la salvaguarda, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad que estima atropellados, habida cuenta que, en el ordinario reivindicatorio promovido por Analida y María Gladys Correa González contra Gabriel Correa González, la autoridad judicial convocada de primer grado –juzgado tercero promiscuo municipal de Chinchiná- el 5 de marzo de 2010 (fol.44 c-copias) dictó providencia donde, luego de incorporar y ponderar varios elementos de convicción, rechazó la oposición que ella formuló a la diligencia de entrega del inmueble situado en la calle 9 No. 9 A-20/40 de ese municipio.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la estriba en que el conjunto de la actuación estaba contaminada de nulidad, por cuanto el juez que conocía del asunto debió vincularla al litigio como sujeto procesal, pues también tenía la condición de “propietaria” del inmueble objeto de reivindicación debido a que hacía más de veinte años había formado sociedad conyugal con el demandado Gabriel Correa González.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez promiscuo municipal sostuvo que de los elementos probatorios presentados al momento de practicarse la restitución no le generó certeza la posesión que sobre el predio alegó quien se presentó como opositora (fol.23). El juzgado de circuito informó que la impugnante sabía la existencia del juicio reivindicatorio, porque incluso en proceso similar anterior ella había rendido testimonio, y que en el curso del proceso “nunca se mencionó” que ella fuera titular de algún derecho y menos de la posesión (fol.32).

Analida y María Gladys Correa González expusieron que el propósito de esta acción era dilatar la entrega del inmueble (fol.43). LA SENTENCIA IMPUGNADA Los magistrados, para denegar la pretensión tutelar invocada, concluyeron que las decisiones dictadas dentro de la acción de dominio en nada le afectaban a la promotora debido a que ella nunca “obró como parte ni interviniente”; añadió que actualmente estaba en trámite el recurso de apelación que la opositora había interpuesto a la orden de desalojo (fol.50).

EL RECURSO La promotora insistió en que debió ser convocada a la litis porque ella estaba vinculada con el bien a reivindicar y las decisiones que allí se adoptaran le perjudicaban (fol.91). CONSIDERACIONES 1. Por expresa disposición del artículo 86 de la Constitución Política el derecho de amparo es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en decisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Una vez escrutada la documentación aneja al expediente al pronto se concluye que el amparo fundamental deprecado en la queja extraordinaria no puede recibir despacho favorable por esta Corporación, porque olvidó la accionante que este instrumento tiene el carácter de residual; es decir, que su activación y eventual prosperidad ocurre únicamente cuando el presunto afectado ha agotado todos los mecanismos de defensa que previamente tiene establecido el ordenamiento jurídico o carece de ellos porque el legislador omitió señalarlos, y esta precisa circunstancia se echa de menos en el presente caso, pues con la interposición de esta demanda el resultado que la accionante logró fue crear una especie de defensa paralela, la cual deviene improcedente en la medida que ante el escenario natural fue elevado el resguardo pertinente que le cabe al proveído a través del cual el funcionario judicial rechazó la oposición a la entrega; por tanto, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que en razón de la competencia son de la órbita del director del proceso. 3.

Así las cosas, lo prudente es esperar a que el ad-quem emita su propio juicio de valor acerca de los argumentos planteados por la recurrente en lo atinente al tema debatido –oposición a la restitución-, los cuales, a buen seguro, tendrán plena identidad con los aquí presentados para apuntalar el escrito de tutela; contrario sensu, la jurisdicción constitucional estaría inmiscuyéndose en el funcionamiento de la actividad judicial ordinaria, la que debe ser administrada por ésta de manera independiente y autónoma como lo prevé los artículo 228 de la Constitución y 5º de la ley 270 de 1996, así como también adoptando decisiones que sólo le competen al funcionario de la causa, conforme a los deberes que le impone el legislador (artículo 37 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil). 4.

Entonces, es indudable que la conducta de la accionante deviene presurosa, por cuanto debe esperar que el superior emita su particular criterio acerca del tema objeto de debate y no pretender sustituirlo por el constitucional para que éste le resuelva anticipadamente la controversia que por ley le corresponde a aquél. 5. En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia consagrada en los artículos, 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar el amparo constitucional deprecado y, de paso, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 C.J.V.C. exp. 17001-22-13-000-2009-00061-01