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T 1700122130002010-00051-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 14-04-2010 REF. Exp. T. No. 17001-22-13-000-2010-00051-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de marzo de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Bancolombia S.A. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La sociedad accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del juicio ejecutivo que promoviera contra María Antonieta García Villegas. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el juzgado encartado dictó sentencia confirmatoria de segundo grado el día 21 de agosto de 2009, desestimando las pretensiones ejecutivas “ sin fundamento jurídico alguno ”. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se declare la nulidad del fallo cuestionado, a fin de que se profiera uno nuevo con observancia del ordenamiento legal.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez acusado señaló, en resumen, que la conclusión de que el título ejecutivo arrimado para soportar el pretenso recaudo adolecía de los requisitos legales establecidos en los artículos 488 y 491 del Código de Procedimiento Civil, se abrió paso en vista de que contenía, de una parte, deficiencias y ambigüedades estipulativas y, de otra, expresas cláusulas que ligaban su ejecución financiera a la inflación, circunstancia por la que dejó de examinar las excepciones propuestas y los dictámenes rendidos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el proveído materia de impugnación, negó el amparo rogado con base en el postulado de la inmediatez, habida cuenta del lapso transcurrido desde la data en que se profirió la providencia de que se disiente, a la fecha en que se promovió la presente acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN El abogado del peticionario impugnó el fallo dictado y expresó, en compendio, que la inmediatez que señaló el Tribunal no se evidenció en este asunto, por lo que no se puede de declarar la improcedencia del amparo propuesto.

CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que, ciertamente, el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho del que se duele el actor, esto es, el proferimiento de la sentencia de segundo grado dictada en el proceso ejecutivo que promoviera, hecho concreto de que se duele, lo que sucedió el 21 de agosto de 2009, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

Es por ello que la parte petente no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de su derecho, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 00188 -01)”. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.

T. 2010-00051-01 _1202878250.bin