CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintidós de abril de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de abril siete de dos mil diez) REF.: 17001-22-13-000-2010-00041-01 Se decide la impugnación presentada por Luz Miryam Castaño Arias, contra la sentencia del cuatro de marzo de dos mil diez, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad; trámite al que fue vinculada la Cooperativa Cooemprocal.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo constitucional, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró conculcado por las autoridades judiciales accionadas por haber incurrido en vía de hecho, al no declarar la prosperidad de la excepción previa de caducidad, durante el trámite de las dos instancias del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra.
En efecto, la cooperativa “Cooemprocal” presentó demanda ejecutiva contra la petente, siendo ordenado el mandamiento ejecutivo por el Juzgado Segundo Civil Municipal el veintiocho de abril de dos mil ocho, quince meses después la accionante se notificó del auto admisorio de la demanda a través de apoderado, quién interpuso recurso de reposición planteando la excepción previa de caducidad de la acción ejecutiva, fundamentando ello en lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que el juzgado civil municipal desechó la excepción planteada, y negó la reposición del mandamiento ejecutivo, determinación esta que recurrida en apelación, fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales mediante la providencia de febrero 8 de esta anualidad. Expresó que la demandada debió notificarse del auto que dispuso el mandamiento ejecutivo “ dentro del periodo de un año contado desde la fecha de notificación por estado del auto admisorio y aduciendo de manera errada el a quo que el referido recurso solo se refiere (sic) a una excepción previa denominada prescripción de la acción civil y que esta solo se contabiliza por un periodo de un año después de su presentación, antes de transcurridos los tres (3) años referentes a la prescripción de la acción civil para los títulos valores, esto es, para la letra de cambio que es el título valor objeto de la ejecución.”.
Y agrega “ Al mencionar en el auto objeto del recurso de apelación, adujo el a quo que no tenía cabida la petición implorada en el escrito presentado dentro de los términos legales, tres (3) días siguientes a la notificación y traslado de la querella a la parte demandada (……) demostrando que se configura un error de hecho y de derecho manifiesto y trascendente, puesto que llevó a la parte demandada al quebrantamiento jurídico del enunciado acto procesal decisorio respecto de los aludidos arts. 90 y 97 del C. de P. Civil y la aplicación indebida de las normas del C de Co.
Al aducir que las normas de tal codificación disponen que su prescripción o caducida solo se cuentan luego de transcurridos tres (3) años de su vencimiento, razón jurídica alejada de las normas procesales referidas, pues en aquellas se estatuye que si la parte demandada no es notificada dentro del año siguiente al auto que libró el mandamiento de pago, caducidad o prescripción que se cuenta a partir de la notificación por estado del respectivo auto.”. 2.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, facilitó copias del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa de Empleados y Profesores de Caldas – Cooemprocal-, contra Luz Miryam Castaño Arias, observándose que luego de la notificación del mandamiento ejecutivo, la apoderada de la demandada usó “recurso de reposición sustitutivo de excepción previa” por caducidad de la acción, ya que la demandada no se notificó dentro del término estipulado en el Art. 90 del C. de P. Civil.
Posteriormente, en la contestación de la demanda, se propusieron como excepciones de mérito las de violación del derecho de defensa, falta de legitimación en la causa por activa, falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción ejecutiva por parte de la actora y prescripción o caducidad de la acción cambiaria. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, al desatar el recurso de apelación, confirmó la determinación del juez de primera instancia y luego de expresar las diferencias entre caducidad y prescripción, señala que las excepciones propuestas, incluida la de prescripción deberán desatarse en la sentencia y en tal pieza se examinará si se notificó o no a la demandada dentro de los términos que enuncia el artículo 90 del C. de P. Civil.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó el amparo solicitado, tras considerar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario y sólo opera cuando no exista ningún otro medio para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.
Expuso que el amparo constitucional no es admisible cuando aún está latente la controversia judicial, pues quien sea afectado tiene a su alcance múltiples herramientas para salvaguardar sus garantías básicas Concluyó que en el proceso materia de estudio no se vislumbra vulneración del derecho fundamental invocado, toda vez que se está frente a decisiones judiciales debidamente sustentadas, que se resolvió la excepción previa formulada por la demandada, y en modo alguno devela un yerro de tal magnitud que justifique la concesión del amparo deprecado, por lo que deberá respetarse la autonomía de los jueces naturales.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, consignando los mismos argumentos que motivaron su petición primigenia. CONSIDERACIONES El amparo planteado no está llamado a prosperar, puesto que la censura constitucional se contrae a criticar el planteamiento jurídico y de interpretación efectuada por los jueces de primera y segunda instancia, aspectos que en línea de principio atañen exclusivamente al ámbito de cada jurisdicción. Se evidencia que los despachos accionados, sustentaron sus fallos en criterios razonados y lógicos, sin que de las conclusiones se devele la existencia de error protuberante que permita la actuación del juez constitucional, aquí no aparece tal circunstancia, sino apenas la diferencia de criterio de la accionante que no ha visto prosperar su causa.
La solicitud constitucional resulta improcedente, pues la petente intenta que de la simple discrepancia de opinión respecto a lo resuelto por los jueces naturales, se estructure una vía de hecho. Es sabido que para calificar una providencia como inmersa en tal vicio, no basta que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es preciso que la actuación se encuentre afligida por defecto intolerable, que lleven a inferir que ella, carente de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero capricho del juez.
Mal haría la Corte en anticipar lo que habrá de decidir el juez natural, pues la petente aún cuenta con robustos mecanismos para la defensa de sus argumentos, no podemos olvidar que como bien lo dijo el Tribunal, el proceso que ocupa la atención de la Sala aún está abierto, es decir, se esperan determinaciones como la sentencia y si lo que en ella se decida no satisface a quien procuró esta acción de amparo, se abrirá el cause para los diversos recursos ordinarios previstos en el ordenamiento, obrar de manera anticipada contraría el espíritu de la acción de tutela y quiebra la estructura de competencias constitucionales, desplazando al juez natural.
Se confirmará el fallo impugnado, denegándose el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 E.V.P. Exp. 17001-22-13-000-2010-00041-01