República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 17001-22-13-000-2010-000380-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual negó la tutela de Ernesto Mejía Correa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a la que se vinculó a María Marlene Rodríguez Cardozo.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso y a la legítima defensa. II.- Argumenta que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en el fallo al no ser apreciadas unas pruebas, tener en cuenta otras de la contraparte que son contradictorias e inexactas y, adicionalmente; cuestiona la notificación del mismo.
III.- El resguardo constitucional lo sustenta en el siguiente hecho: Inició proceso ordinario reivindicatorio en contra de María Marlene Rodríguez Cardozo, el que fuera tramitado en primera en el juzgado encartado, despacho que desató la litis con fallo de 2 de noviembre de 2010, adverso a sus pretensiones. RESPUESTA DEL ACCIONADO La funcionaria guardo silencio.
La vinculada solicitó la denegación de la protección por improcedente. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de haber agotado los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, sin percatarse de un perjuicio iusfundamental irremediable. IMPUGNACIÓN Afirma que el “ en la sentencia de tutela recurrida no se analizan y deben tenerse en cuenta que en derecho prima el aspecto sustancial sobre el procedimental y en no haberse interpuesto el recurso de apelación no significa que el juez de instancia en el proceso ordinario que nos ocupa no violo (sic) flagrantemente normas de carácter sustantivo y adjetivo y de orden constitucional que protegen el debido proceso que debe aplicarse en toda clase de actuaciones judiciales. ”.
En escrito aparte, adiciona solicitando la suspensión de “ la ejecución y cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, muy especialmente la orden de pago las agencias en derecho… ”. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos al debido proceso y a la legítima defensa. 2.- La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, el mencionado mecanismo procesal no resulta viable interponerlo respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los valores jurídicos superiores del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 3.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En el caso bajo análisis, de los elementos de convicción que obran en el expediente de tutela, se tiene que el gestor, una vez notificado en legal forma, mediante edicto fijado el 8 de los mismos mes y año (folio 178 copias del cuaderno principal), de la sentencia de 2 de noviembre de 2010, no ejercitó su defensa, guardó silencio; siendo entonces forzoso entender, que adoptó una conducta por demás pasiva, toda vez que no interpuso los recursos pertinentes.
Ha sido criterio de esta Corte que: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (Sentencia de 6 de julio de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2010-00241-01). b.-) No tiene cabida el reproche traído por el impugnante sobre la notificación del fallo mediante edicto, en vez de la personal echada de menos, en el sentido de que se lo hicieron de manera legal.
Es claro y pacífico que el legislador no estableció una carga especial a los despachos judiciales tendiente a lograr el enteramiento directo a las partes o interesados del fallo, luego la tesis del apelante carece de asidero legal o jurisprudencial. c.-) Teniendo en cuenta que como se apuntó desde la incoación de este amparo en la modalidad transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, pertinente resulta advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no se encuentra probado el menoscabo irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento. 4.- En consecuencia, resulta clara la inviabilidad de la protección extraordinaria pretendida, por lo que habrá de respaldarse el fallo objeto de la presente impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG.
Exp. 17001-22-13-000-2010-00380-01