Micelio
T 1700122130002010-000250-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2010).- Ref.: 17001-22-13-000-2010-000250-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las señoras Esperanza Rendón Alzate, Paula Andrea Alzate Rendón, Adriana Lucía Alzate Largo, Gloria Patricia Alzate Largo, y al señor Alberto Alzate Largo.

ANTECEDENTES 1. El señor CARLOS ARTURO ALZATE SALAZAR solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y de petición, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que en el Juzgado Quinto de Familia de Manizales se adelanta un proceso de “Investigación de Paternidad con vocación hereditaria”, en el que el 3 de agosto de 2010 solicitó, a través de derecho de petición, que se autorizara la realización, a la mayor brevedad, de “los exámenes de ADN del suscrito y la exhumación de mi padre José Orlando Alzate Salazar”.

Expresó que en auto de 11 de agosto del año que transcurre el Juez del conocimiento se manifestó sobre el particular, pero la respuesta que le fue suministrada no la comparte “toda vez que al sufrir de una enfermedad catastrófica de alto costo y no tener los recursos económicos mínimos vitales, para conservar mi vida y menos con dignidad y aún más encontrándome en desigualdad de condiciones ante mis demandados para esperar con prudencia un fallo demorado; porque podría ser muy tarde para el suscrito”.

Señaló que una decisión favorable en el proceso de que se trata constituiría una esperanza de vida para él, y que esa fue la razón por la que solicitó al director del proceso dar celeridad a la actuación, sin que tan precisa petición deba hacerla a través de abogado, “aún más en mi situación”. 3. Amparado en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene al Juez Quinto de Familia de Manizales autorizar la realización de la prueba de ADN por él solicitada.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo reclamado, porque el derecho de petición presentado por el accionante es improcedente en el interior del juicio en el que actúa como demandante, pues este trámite se rige por las normas procesales pertinentes. Destacó, por otra parte, que el actor no puede litigar en causa propia, pues esas mismas disposiciones exigen que intervenga por intermedio de abogado en ejercicio del derecho de postulación. LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional impugnó la decisión adversa expresando similares argumentos a los que soportan la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la inconformidad concreta del accionante deriva de lo dispuesto por la autoridad judicial accionada en auto de 9 de agosto de 2010 (fl. 8 c.1), en cuanto negó su solicitud de que se autorizara la realización de la prueba de ADN, por cuanto no era la oportunidad procesal para ese efecto y, además, le indicó al demandante que él no podía actuar directamente en el proceso por carecer del derecho de postulación, y que debía hacerlo por intermedio de apoderado judicial.

Sobre el particular, advierte la Sala que el accionante se encuentra representado en el proceso por el apoderado de oficio que le fue designado por el Juzgado en providencia de 10 de marzo de 2010, a través de la cual se concedió el amparo de pobreza por él invocado (fl. 9 c. copias), quien presentó en nombre de su representado la demanda de “Filiación con petición de herencia”.

Entonces, es por intermedio del referido apoderado que el demandante debe presentar sus solicitudes ante el director del proceso, pues por carecer del derecho de postulación no puede actuar directamente en el juicio. Con todo, debe verse que el Juez atendió su petición, indicándole, en auto de 9 de agosto de 2010, que aún no se estaba en la oportunidad procesal para decretar pruebas, teniendo en consideración que no había vencido el traslado del que disponía la denunciada en el pleito para contestar la demanda, en razón de lo cual, señaló, “el despacho judicial no puede pretermitir términos o etapas procesales, así anexe prueba de su grave estado de salud, de tal suerte que es nuestro Código de Procedimiento Civil el que señala el procedimiento que debe seguirse para cada caso; el cual no puede ser omitido, so pena de incurrir en prevaricato”.

Contra tal determinación el apoderado del demandante no formuló recurso de reposición, con lo que desaprovechó ese medio de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela. Por tal circunstancia, resulta manifiesta la ausencia del requisito de subsidiariedad, esencial para la viabilidad de la solicitud de amparo constitucional. 3.

Por las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo que denegó la tutela arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2010-00250-01