Micelio
T 1700122130002010-00024-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Exp. 2010-00024-02 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 17001-22-13-000-2010-00024-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales que negó la tutela instaurada por Sandra Marcela Blandón Peralta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía Municipal de la misma ciudad y quienes hacen parte de la lista de elegibles para el cargo de Profesional Especializado 222-12.

ANTECEDENTES 1. La interesada solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, acceso al régimen de carrera administrativa, petición y al trabajo; en consecuencia, deprecó la orden para que la autoridad demandada “en un término perentorio de respuesta a mi derecho de petición de manera clara, precisa y de fondo frente a las razones por las cuales no se tuvo en cuenta el periodo total laborado y descrito en esta tutela (…) que valide y califique nuevamente las certificaciones laborales aportadas por la concursante para la prueba de antecedentes laborales y por consiguiente en caso de ser procedente, se ordene modificar la resolución número 1543 del 21 de diciembre de 2009, por la cual se conforman las listas de elegibles para proveer empleos de carrera del municipio de Manizales” (folios 50 y 51).

Como sustento de lo anterior, adujo en síntesis que participó en la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde optó por inscribirse en el grupo III, nivel asesor, rango A, y al superar la prueba básica general procedió a registrarse en un empleo específico, seleccionando uno en la Alcaldía de Manizales; posteriormente presentó el examen específico de conocimientos que aprobó, empero en el mes de agosto de 2009 se publicaron los resultados del análisis de antecedentes de educación y experiencia, e inconforme con el mismo procedió a interponer la respectiva reclamación que fue contestada a través de escrito 01-2-2009-0000-23077 publicado en la página web de la entidad, de la que solo se enteró meses después, porque siempre esperó que se atendiera por escrito.

En las anteriores condiciones considera que no se decidió de fondo su petición, “pues no se especificaron de manera clara y concisa, las razones por las cuales no se me tuvo en cuenta el periodo total laborado en la Personería Municipal de Marmato en el cargo de Personera, ni las razones por las cuales se descalificó después de haber tenido en cuenta el periodo laborado en la Dirección Territorial de Salud de Caldas” (folio 39). 2.

La Alcaldía Municipal de Manizales solicitó su desvinculación de los efectos del fallo, para lo cual señaló que a la aspirante se le ha garantizado la participación dentro del concurso y que en cumplimiento del debido proceso administrativo se le ha dado la oportunidad de manifestar sus inconformidades en contra de los resultados obtenidos en las pruebas de la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005, las cuales deben ser decididas por la CNSC (folios 71 y 72).

A su turno la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del amparo, señalando que en materia de reclamaciones el trámite de las mismas está contenido en una norma especial por lo que no se le aplican las generales del Contencioso Administrativo, así el Decreto 760 de 2005 prevé que “ las reclamaciones de los aspirantes por sus resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en los procesos de selección se formularán ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación y deberán ser decididas antes de aplicar la siguiente prueba (…) La decisión que resuelve la petición se comunicará a través de los medios utilizados para la publicación de los resultados de las pruebas contra ella no procede ningún recurso” (folio 97).

Que en las anteriores condiciones no puede la accionante asimilar su queja contra el puntaje asignado por la calificación de experiencia con un derecho de petición, además el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, establece que la " convocatoria " es norma reguladora, por lo que no le es dado alegar que esperó respuesta por escrito en su residencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo tras considerar que en cuanto a los reparos formulados contra la valoración del análisis de antecedentes el 26 de agosto de 2009, la misma fue decidida por la autoridad accionada mediante escrito 01-2-2009-0000-23077 y publicado en la página oficial, por lo que no se presenta la vulneración al derecho fundamental invocado, pues la accionante debía estar atenta a la respuesta a través de este medio, conforme a las normas preestablecidas para la convocatoria, como lo son el Decreto 760 de 2005 y el Acuerdo 021 de 10 de abril de 2008.

Añadió que en el trámite del concurso no se evidencian hechos de la envergadura necesaria para conceder el amparo, "pues con respecto de los actos administrativos cuestionados (el cual resuelve la reclamación presentada frente a los resultados de la prueba de análisis de antecedentes de la accionante y la Resolución No. 1543 del 21 de diciembre de 2009), la accionante puede discutir, por la vía ordinaria administrativa, los apartes que en su sentir conculcaban o conculcan sus intereses" (folio 220).

LA IMPUGNACIÓN La interesada atacó la anterior determinación reiterando los argumentos del libelo introductor (folios 223 a 230 ). CONSIDERACIONES 1. En el asunto que se somete a consideración de la Sala, se pretende por parte de la recurrente que se ordene a la entidad atacada “en un término perentorio de respuesta a mi derecho de petición de manera clara, precisa y de fondo frente a las razones por las cuales no se tuvo en cuenta el periodo total laborado y descrito en esta tutela (…) que valide y califique nuevamente las certificaciones laborales aportadas por la concursante para la prueba de antecedentes laborales y por consiguiente en caso de ser procedente, se ordene modificar la resolución número 1543 del 21 de diciembre de 2009, por la cual se conforman las listas de elegibles para proveer empleos de carrera del municipio de Manizales” (folios 50 y 51).

En estas condiciones, la peticionaria de la protección constitucional se duele de que la autoridad judicial accionada no haya dado respuesta a su reclamación de 26 de agosto de 2009 (folios 14 a 16), enderezada a obtener una nueva valoración de su experiencia profesional en la etapa de análisis de antecedentes de la Convocatoria 001 de 2005.

Sobre el particular observa la Sala que según se desprende del examen de las pruebas aportadas, específicamente de la comunicación emanada de la oficina acusada (folios 8 a 13), y aportada al expediente por la misma accionante, a la aludida solicitud se le dio resolución de forma íntegra, toda vez que por vía internet, en la comunicación publicada en la página institucional de la Comisión Nacional del Servicio Civil ( www.cnsc.gov.co ), en el aplicativo establecido conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 760 de 2005, la entidad cuestionada le hizo saber al demandante, los motivos por los cuales se asignó el puntaje correspondiente a sus antecedentes laborales, hecho que acaeció antes de interponerse la presente acción, siendo claro entonces, que la situación originaria de la queja de la peticionaria no existe, razón por la cual sobran en este momento mayores consideraciones. 2.

Ahora bien, el amparo interpuesto frente a la Resolución 1543 de 21 de diciembre de 2009, también deviene improcedente, por cuanto que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben cuestionarse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales para el efecto señalados. 3.

Así las cosas, mal haría el Juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial a emplear. En casos similares al presente, esta Corporación ha señalado que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01).

Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, ya que las pruebas aportadas no son determinantes sobre el mismo, además al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 4.

Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA