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T 1700122130002010-00007-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de marzo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-17001-22-13-000-2010-00007-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de febrero de 2010, por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela promovida por Sebastián Valencia Giraldo contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. Expresa el accionante que el 15 de diciembre de 2009 formuló un derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener el “reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante los seis (6) meses que duró la suspensión provisional” ordenada dentro de la investigación disciplinaria promovida en su contra.

Agrega que el 30 de diciembre del año anterior, recibió una respuesta que no es clara, precisa y no resuelve de fondo, dado que en lugar de dar una solución, plantea un problema jurídico que precisamente debe ser decidido por esa entidad, pues aunque manifiesta que hay lugar a la remuneración, no indica quién debe efectuar el pago, dejando la situación como antes.

Solicita, por ende, el amparo de su derecho de petición, con el fin de que se ordene a dicho organismo emitir una respuesta de fondo, manifestando con claridad cuál es el funcionario llamado a responder por los salarios dejados de percibir ante la suspensión provisional. 2. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela; asegura que mediante oficio N° 1124 de 22 de diciembre de 2009, respondió a la petición precisando que “ la ley disciplinaria no determina claramente quién es el funcionario encargado de reconocer y pagar los salarios dejados de percibir, ni tampoco asigna esta facultad a la Procuraduría General de la Nación (sic) o en su defecto al funcionario que adelanta proceso disciplinario y en virtud del mismo decreta la suspensión provisional ” (Fol. 31).

Agrega que la contestación cumple las condiciones que exige la doctrina constitucional, no evade la solicitud, sino que determina que no procede lo pedido, tampoco es oscura, no deja dudas, la pretensión se resolvió de modo desfavorable y existe congruencia entre lo pedido y la respuesta negativa, justificándose en razones de orden jurídico.

Precisa que ante el vacío normativo existente respecto de cuál funcionario debe pagar los salarios en los eventos de suspensión, no puede el Procurador, so pretexto de la reclamación del accionante, asignar competencias a un determinado ente, cuando ello sólo compete definirlo a la ley; distinto sería que tal función estuviera asignada expresa o tácitamente a un ente y la Procuraduría diera curso negativo a la petición o se abstuviera de remitirla al competente.

Insiste en que el artículo 158 de la Ley 734 de 2002, prevé el derecho de reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir durante el período de suspensión provisional, pero no dispone claramente cuál funcionario u organismo tiene esa facultad, tampoco está asignada a la Procuraduría. Así, queda demostrada la ausencia de vulneración de los derechos del demandante en tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Manizales denegó el amparo deprecado, tras considerar que analizada la prueba allegada no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues la contestación cumple el requisito de oportunidad, ya que se respondió en el término previsto en el Código Contencioso Administrativo, el contenido de la misma resuelve de fondo la inquietud, igualmente, es precisa, clara, congruente con lo pedido y se puso en conocimiento del peticionario.

Estima que la Procuraduría General de la Nación no es un órgano consultivo que tenga dentro de sus funciones indicar a cargo de quién está la función del pago de la prestación económica que reclama el peticionario, además, expresó que ello no está a cargo de esa institución. Finalmente, manifiesta que tampoco quedó probado que en el presupuesto de la accionada, hubiere rubro para sufragar salarios y prestaciones económicas de funcionarios separados del cargo provisionalmente.

LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela muestra su desacuerdo con el anterior fallo; considera que el funcionario que manifiesta no ser el competente para resolver una reclamación, debe dar aplicación al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, esto es, remitirla a quien tiene competencia. Adujo que cuesta creer que una Corporación como la accionada no conozca o tenga claridad sobre un tema tan sencillo cual es indicar el funcionario que debe cancelar la remuneración dejada de recibir como Alcalde del Municipio de Dorada -Caldas-; finalmente, expresa que acorde con el precedente de la Corte Constitucional, la Constitución y la ley, el Procurador no hace el esfuerzo de revisar ese tema, a pesar de que es su obligación. CONSIDERACIONES 1.

El derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y se concreta en el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa. También se tiene dicho que el contenido de la contestación deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, se resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado. 2.

En el presente caso se evidencia que el 15 de diciembre de 2009, el accionante elevó una petición a la Procuraduría General de la Nación reclamando el reconocimiento y pago de salarios, corporación que mediante oficio de fecha 30 de diciembre de 2009 respondió la solicitud. Revisada aquella comunicación, advierte la Corte que cumple con los requisitos de oportunidad, claridad y coherencia, sin que se advierta en el trámite una violación ostensible que amerite la intervención del juez constitucional, pues la accionada contestó de fondo a la petición radicada por el actor, poniéndole de presente las razones por las cuales no era procedente acceder a lo solicitado, dado que en la Ley 734 de 2002 existía una penumbra normativa respecto de quién era la entidad o autoridad que debía cancelar el sueldo dejado de percibir con ocasión a una suspensión provisional del cargo, que tampoco estaba a su cargo, quedando así a salvo cualquier vulneración al derecho de petición invocado.

Ahora, en cuanto a que la contestación sea eficaz respecto de las prestaciones laborales reclamadas por el accionante, observa la Corte que de acuerdo con el principio de subsidiariedad, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir el acto de respuesta sobre derechos de estirpe laboral, pues el escenario natural para definirlos es la jurisdicción contencioso administrativa, mecanismos idóneos de defensa judicial que quedan a disposición del interesado.

Finalmente, que la respuesta no colme las esperanzas del Alcalde agraviado es asunto extraño a esta acción, toda vez que la réplica suministrada por la Procuraduría, en vista de su claridad, alcance y coherencia, satisfacen el derecho de petición. Acorde con lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.

No. T-17001-22-13-000-2010-00007-01