Micelio
T 1700122130002010-00005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1122 de 2007Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de marzo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-17001-22-13-000-2010-00005-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de enero de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que concedió la acción de tutela promovida por Viviana Carolina Méndez Molina contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-, la EPS Salud Total, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Secretaría de Salud del Municipio de la Dorada.

ANTECEDENTES 1. Viviana Carolina Méndez Molina suplicó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la vida, por considerar que han sido vulnerados por las entidades accionadas, al negar la desafiliación del Sistema General de Seguridad Social en Salud Régimen Contributivo, así como el ingreso al subsidiado.

Manifestó que su compañero permanente la tenía afiliada a la EPS Salud Total como beneficiaria, al separarse de él y trasladar su residencia al Municipio de la Dorada, intentó inscribirse al régimen subsidiado, lo cual ha sido imposible porque aún figura como activa en la base de datos del Fosyga, a pesar de la desafiliación acaecida el 20 de noviembre de 2009.

Agregó que la Secretaría de Salud de la Dorada, por ese motivo negó ese derecho, no obstante que ella y su familia requiere del servicio de salud ya que se encuentra en estado de gravidez, es madre cabeza de familia, de escasos recursos económicos y el parto se debe practicar por cesárea. Con apoyo en el anterior relato, solicitó que se ordene a las entidades demandadas definir el tema de la afiliación múltiple. 2.

En su escrito de contestación, la Dirección Territorial de Salud de Caldas solicitó su desvinculación del amparo constitucional, en virtud de que el reporte de novedades, así como el retiro, ingreso y traslado, no es su competencia, corresponde esa función al Municipio de residencia de la accionante; sin embargo, -indica- una vez se solucione lo del registro en la base de datos, esa entidad estará atenta para prestar los servicios de salud. 3.

Por su parte, el Municipio de la Dorada -Caldas- expresó que no está de acuerdo con la medida provisional emitida, que de acuerdo con la ley corresponde a la EPS accionada, más no al ente territorial, reportar las novedades dentro de los plazos establecidos y que sólo está obligado a prestar el servicio de salud en el primer nivel de conformidad con la Ley 715 de 2001, los demás grados serán de competencia de la Dirección Territorial de Salud de Caldas. 4.

La EPS Salud Total manifestó que el estado actual de la demandante en tutela y sus hijas es “ DESAFILIADA ”, pues estuvieron inscritas desde el 2 de junio de 2006 hasta el 20 de noviembre de 2009 en calidad de beneficiarias, en esas condiciones -dijo- esa entidad no tiene obligación alguna con ese grupo familiar y por ende no existe negación del servicio de salud, de manera que se debe declarar improcedente la acción de tutela. 5.

De otro lado, el Ministerio de la Protección Social informó que la condición actual de la peticionaria y sus hijas, es “ DESAFILIADA”, motivo por el cual puede realizar las diligencias tendientes para la vinculación al Régimen Subsidiado en el Municipio de la Dorada, información anterior certificada por la gerencia de Fosyga; por lo tanto, las inconsistencias advertidas atañen a la EPS y a la EPS-S, más no a esa entidad, de modo que solicita su desvinculación del trámite constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Manizales concedió el amparo constitucional solicitado y ordenó a la EPS Salud Total enviar la respectiva novedad de la accionante y sus hijas al administrador fiduciaria del Fosyga, éste a su vez proceda de inmediato a la desafiliación del régimen contributivo, así mismo, dispuso que el Secretario de Salud Municipal de la Dorada y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, prestarle la atención médica y realizar las diligencias necesarias para la inmediata afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud Subsidiado a través de una EPS-S. Consideró que se están vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, sus hijas, incluido él que está por nacer, pues se trata de personas en condiciones especiales, beneficiarias de una protección constitucional preferente, dado que aquella se encuentra en estado de gravidez requiriendo una atención médica urgente, necesaria para preservar la vida y la salud.

LA IMPUGNACIÓN La accionada, Secretaría de Salud, Educación y Bienestar Social del Municipio de la Dorada, impugnó el anterior fallo en cuanto a la orden que se le impartió de hacer las diligencias para la inmediata afiliación de la accionante y sus hijas, porque estima que para cualquier gestión en ese sentido se requiere que la usuaria esté “ DESAFILIADA” completamente del Régimen Contributivo y no “ RETIRADA”, pues el sistema no permite realizar trámite alguno con esa situación y una vez solucionado lo anterior -dijo- procederá a la inmediata afiliación. CONSIDERACIONES En el evento de ahora, la pretensión de la promotora del amparo está encaminada a lograr que la afilien al sistema de seguridad social en salud -régimen subsidiado-, lo cual ha sido imposible porque a pesar de la desvinculación acaecida el 20 de noviembre de 2009, aún aparece como beneficiaria en el sistema contributivo.

Es evidente que tal reclamación no es susceptible de resolverse por vía constitucional, pues conforme a lo previsto en la Ley 1122 de 2007, ese conflicto de múltiple afiliación, corresponde desatarlo a la Superintendencia de Salud. Sin embargo, ante las circunstancias como la presente, en que la accionante se encuentra en estado de gravidez y es madre de dos menores de tres y dos años de edad (Fol 4,5), todos en condiciones de vulnerabilidad, no impide que concurran directamente a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales, por la especial situación de urgencia que se advierte, la eficacia y brevedad de la acción pública ya que el trámite ante aquella entidad toma treinta (30) días, aparte de que el dilema administrativo originado por el doble registro, no puede interferir o suspender la prestación del servicio de salud, en esas condiciones habrá que confirmarse el fallo impugnado.

Ahora, en lo que atañe al reparo impetrado por el Municipio de la Dorada, ha de verse que no le asiste razón alguna, en virtud de que según el informe del Ministerio de la Protección Social, la situación de la accionante en este momento es “ DESAFILIADA” y no “ RETIRADA ”. En efecto, según el documento visto a folios 50-51 del expediente, se advierte el estado de desafiliación, de modo que la orden impartida por el juez constitucional no puede ser ignorada por una indebida interpretación que la entidad hace frente a la condición administrativa de la accionante, pues debe primar urgencia del servicio de salud y el mero reparo como el esbozado.

Así, se reitera, la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-17001-22-13-000-2010-00005-01 _1202878250.bin