CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 10-03-2010 REF. Exp. T. No. 17001 22 13 000 2009 00340 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Hoover Ramírez frente al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que inició contra María Inés Arias. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que a continuación del proceso de cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico y en el mismo expediente, se adelantó la liquidación de la sociedad conyugal, inventariando el 50% de un bien, cuya adjudicación fue conciliada por los consortes el 22 de abril de 2004, la cual no fue posible elevarla a escritura pública por el incumplimiento de la demandada en el pago de la cuota parte de las expensas notariales, circunstancia que utilizó ésta para deprecar la reanudación de su trámite. 2.2.
Que la demandada, en un acto desleal y a sabiendas de la existencia de la conciliación prejudicial, cuyo contenido hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, solicitó a través de nuevo apoderado el decreto de la partición de los bienes del haber social, procediéndose a ello por el auxiliar de la justicia designado para tal fin, la cual fue objetada por su apoderado especial con sustento en la existencia de la susodicha conciliación, pero resuelta desfavorablemente, decisión que calificó de vía de hecho por no tenerla como prueba válida. 3.
Solicitó que se ordene al juzgado accionado proceda a suspender los actos procesales vulneradores y, de ser necesario, anular lo actuado, demandando, como medida previa, la suspensión de la sentencia que aprobó el trabajo de partición. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Cuarta de Familia de Manizales se limitó a aclarar que el reproche hecho por el accionante a la foliatura del expediente se explica porque al iniciarse el incidente de objeciones a la partición se abrió nuevo cuaderno, siendo esa la razón para que en la providencia del 15 de septiembre de 2008 se hable del acta de conciliación visible a folios 110, 111 y 112.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la protección deprecada, aduciendo que el accionante no agotó el medio de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer respetar sus derechos, pues no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la sentencia que declaró infundadas las objeciones y aprobó el trabajo de partición, fechada el 24 de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 351 del C. de P. Civil.
LA IMPUGNACION El accionante censuró el fallo de primera instancia, insistiendo en que la sentencia atacada representa una vía de hecho, por haber desconocido la conciliación prejudicial como prueba idónea de la partición de los bienes de la sociedad conyugal en liquidación. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Es claro, entonces, que este mecanismo se torna inviable cuando la persona afectada tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima vulnerado o amenazado, por los cauces ordinarios y ante el juez competente, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el caso bajo examen, es ostensible la improcedencia del amparo constitucional deprecado, toda vez que el peticionario ignoró el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en la medida que no utilizó el medio de defensa judicial que tuvo a su disposición para hacer valer sus derechos, pues es claro que, de acuerdo con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que declara no probadas las objeciones y aprueba el trabajo de partición de los bienes de la sociedad conyugal, es susceptible del recurso de apelación. Constatado como está que el quejoso no agotó la alzada frente a la sentencia que ahora califica como vía de hecho, es inadmisible que acuda a esta vía constitucional extraordinaria una vez ejecutoriada, a fin de suplir su incuria y rescatar oportunidades procesales perdidas.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00340-01