CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de marzo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-17001-22-13-000-2009-00339-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2010, por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela promovida por Amanda Valencia Bedoya contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo Municipal de Manzanares -Caldas-.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Promiscuo de Manzanares, actuando en el proceso ejecutivo que promovió la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cesca” contra Amanda Valencia Bedoya, en el epílogo del juicio, declaró de oficio probada la existencia de un pago parcial por la suma de $9´255.795.41, y ordenó seguir la ejecución por el monto de $75.338.59 Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma cuidad, al resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad demandante, revocó parcialmente la decisión y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago.
Estimó que conforme a la prueba pericial se advierte que la obligación contraída no ha sido cancelada, el desprendible del cheque girado por Colfondos no demuestra en forma alguna que dicha suma hubiese sido descontada del pagaré base de la ejecución; que quedó claro que la demandada además de la deuda inicial, adquirió en forma simultánea una serie de créditos, refinanciaciones, así como una tarjeta de crédito y la negociación anticipada de las cesantías se abonó según lo convenido.
Agregó que el contador público en su experticia en forma clara y contundente despeja cualquier duda y releva al despacho de otros estudios, pues hace una relación de todos y cada uno de los préstamos otorgados a la demandada e igualmente de la tarjeta de crédito, explicando pormenorizada y diáfanamente las fechas y pagos, especialmente la reestructuración firmada por ella, misma que da cuenta que tenía deudas pendientes.
Señaló que aunque la juez de instancia llegó a la misma conclusión en cuanto al monto de lo debido, su criterio no es de recibo en tanto que las pruebas conducen a establecer que persiste la obligación y sus intereses. 2. A causa de la anterior actuación judicial, la demandada Amanda Valencia Bedoya, acude a la acción de tutela en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada.
Argumentó que el juzgado accionado ordenó aportar una serie de documentos que dan fe de los asientos contables pero sin soporte alguno, designó un perito para que realizara el trabajo contable, mismo que fue valorado en forma sesgada por el juez, dado que el auxiliar informó que no fueron entregados por la cooperativa los soportes de las cuentas contables, que la trascripción de los apartes del informe no corresponden al texto original y no expresó el verdadero sentido de los párrafos citados, que el único documento firmado por ella es el pagaré base de la ejecución al cual realizó unos pagos con el cheque girado por Colfondos y con el cruce de aportes, más los abonos normales reseñados por el perito, extinguió la obligación. Concluyó que si la demandante hubiere aportado las respectivas constancias de que la demandada, antes o después del 31 de enero de 2007, hubiese suscrito otros instrumentos a los cuales se acreditaran las susodichas imputaciones, se estaría obrando en legítimo derecho, pero como ello no aconteció, no existe préstamo pendiente por pagar.
De manera que hubo un claro desconocimiento del acervo probatorio en tanto que la cooperativa jamás acreditó obligación diferente. 3. El Juzgado accionado informó que del dictamen presentado, más los documentos aportados por la entidad demandante contentivos de las entregas realizadas, se corrió traslado a las partes sin que se hubiera presentado ninguna objeción y luego se dictó la sentencia objeto de censura.
A continuación dijo, que en esa instancia no hubo violación al debido proceso y que la demandada desbordó su capacidad de pago afectando su mínimo vital y el de su hijo. 4. Por su lado, la Cooperativa demandante informó que el sólo hecho de girar el cheque no puede colegirse que el dinero se abonó al crédito soportado en el pagaré demandado, cuando se demostró ampliamente que la accionante tenía otras cuentas pendientes anteriores que debían ser canceladas como efectivamente lo hizo con las cesantías y los aportes.
Indicó que la promotora del amparo hace una interpretación subjetiva del informe presentado por el perito y que el juez de segunda instancia en ningún momento lo descontextualizó, que la fecha en que se remitieron los soportes no reviste relevancia alguna en cuanto su contenido, y para aclarar cualquier duda allega copias de los soportes documentales solicitados por la demandada y tramitados por CESCA, así como de la negociación de las cesantías, aumento de cupo de la tarjeta de crédito, así como del crédito rotativo por la suma de $13.000.000.oo, aprobado en febrero de 2007, solicitud de reestructuración para recoger el saldo pendiente y mora de diciembre del mismo año, también se evidencia la existencia de otros pagos pendientes anteriores y diferentes a lo ejecutado. 4.
De otro lado, la Juez Civil Municipal de Manzanares afirmó que en el proceso de referencia la ejecutante, además de solicitar orden de pago por el pagaré base de la acción, pidió por otras sumas de dinero que se negaron porque no aportó soporte alguno que demostrara la obligación. Que en el trámite de la segunda instancia se desconoció la actuación realizada, pero que no encuentra sustento alguno para pronunciarse al respecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Manizales negó la protección pedida, tras considerar que sin mucho esfuerzo se advierte que lo pretendido es revivir una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, misma que garantizó las posibilidades de contradicción y defensa. Estudiada la situación se aprecia que lo planteado por la accionante no es otra cosa que su inconformidad frente al dictamen pericial ordenado por el juez accionado, que a la postre contra el mismo no se presentó objeción alguna.
Añadió que no obstante lo anterior, la actividad del funcionario judicial no entraña vulneración alguna, pues es palmaria una actitud pasiva de la parte demandada, que no puede ser remediada con el presente amparo. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo antes memorado, sin esgrimir motivo alguno de desavenencia. CONSIDERACIONES En breve se pone al descubierto que la acción de tutela estaba condenada al fracaso, pues de las pruebas allegadas no se encuentra que se estructure la violación al debido proceso, dado que la decisión de segundo orden que stricto sensu ataca la accionante, se pronunció acorde con el material probatorio obrante.
La valoración de la prueba pericial y de los demás documentos apoyatura de la ejecución, no fueron irreflexivas, antojadizas o carentes de sindéresis, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los temas de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad, situación que no se advierte en el asunto.
Por lo tanto, como no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad o capricho del funcionario que finalmente resolvió, no hay lugar a la intervención del juez constitucional para irrumpir con una nueva lectura de la situación planteada en relación con el derecho que allí se controvierte, que estaba concentrado a determinar si hubo o no pago total o parcial de la obligación. De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho.
Adicionalmente, si a la postre el funcionario acusado con el dictamen y las otras pruebas resolvió la litis, ello en manera alguna constituye un planteamiento rayano en lo absurdo, menos si se tiene en cuenta que conforme ha entendido esta Sala, “como por ‘error’ se entiende el ‘concepto equivocado o juicio falso’ y por ‘grave’ lo que es ‘grande, de mucha entidad o importancia’, según se define en el Diccionario de la Real Academia Española, es claro que no cualquier tacha contra el dictamen conduce a descalificarlo” (sentencia de casación de 12 de diciembre de 2005, Exp.
No. C-2530731840012001-00005-01). Por lo demás, ha de verse que ninguna actividad se advierte de la parte demandada, tanto al momento en que el juez pidió a la demandante la relación de pagos y obligaciones, la designación del auxiliar de la justicia, como cuando se corrió traslado de la prueba pericial, que aunque oficiosa, podía pedir aclaración, adición o complementación. Con apoyo en lo discurrido se impone entonces confirmar la sentencia objeto de impugnación, pues en verdad no se advierte la vía de hecho argüida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. T-17001-22-13-000-2009-00339-01 _1202878250.bin