SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1700122130002009-00333-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 25 de enero de 2010, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela incoada por D. R. S. frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el menor XXX representado por su progenitora.
ANTECEDENTES El accionante, de nacionalidad estadounidense, reclama la protección, entre otros, de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso que considera vulnerados, porque en el juicio de alimentos adelantado en contra suya a favor del menor XXX, el despacho accionado lo amparó por pobre y le designó apoderado de oficio para que lo defendiera, pero en auto de 23 de noviembre de 2009 (fol. 23 c. copias) negó la designación de traductor bilingüe que comprendiera su idioma (inglés) a fin de manifestar sus intenciones dentro de la actuación, pese a ser ello permitido, según el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; añade que como no se pudo dar a entender con su abogado, la contestación de la demanda no tuvo en cuenta sus argumentos defensivos ni las pruebas que pudieran respaldarlos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que la negativa cuestionada se debía a que en el amparo de pobreza no se incluía la designación de traductor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, porque encontró de recibo los argumentos del despacho accionado para negar la designación del perito traductor, pues varios documentos redactados en español y suscritos por el accionante demostraban su conocimiento de dicha lengua, fuera de que, como lo habían indicado la jueza demandada y la Fiscalía Seccional, también podía comunicarse oralmente con fluidez.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa providencia, insistiendo en que carecía de la ilustración necesaria del idioma español para poder defenderse en el proceso; y que los documentos mencionados por el tribunal fueron traducidos en computador o por personas sin la capacidad indispensable para ello. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar actuaciones judiciales, sólo resulta dable si las mismas llegan a configurar "vía de hecho", vale decir, si corresponden al proceder de facto del respectivo funcionario, alejado por completo de la senda jurídica que estaba llamado a seguir, a tal extremo que, prima facie, se observen sus efectos vulneradores o amenazantes sobre los derechos fundamentales, a condición de que el titular de tales garantías no tenga ni haya tenido otro mecanismo efectivo para obtener su restablecimiento o la cesación del peligro, pues si es de otra manera, aquella acción carece de operatividad, por ser de estricta naturaleza residual. 2.
De acuerdo con el concepto planteado en el punto anterior, en este asunto aflora ostensible la improcedencia del citado mecanismo, teniendo en cuenta cómo, con asidero en la facultad autónoma e independiente de que está dotada por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a composición jurisdiccional, la jueza accionada en el auto de 23 de noviembre de 2009 (fol. 23 c. copias) llevó a cabo una ponderación aceptable de las circunstancias fácticas aducidas y de las disposiciones llamadas a ser aplicadas frente a la solicitud de nombramiento de un traductor bilingüe a la postre denegada, mayormente si, tal y como lo consideró el tribunal, con otros documentos y actuaciones del aquí demandante pudo establecer que utilizaba la lengua española con fluidez, situación que ahora halla la Sala corroborada en el adelantamiento de esta causa con el texto de los diversos memoriales provenientes directamente de él, tanto más si para entenderse con el apoderado de oficio designado cuando el juzgado le concedió el amparo de pobreza no necesita elevados conocimientos jurídicos ni ser experto en el tema objeto del juicio adelantado en aquel despacho; de ello emerge que el proveído aquí cuestionado ni por asomo alcanza a constituir vía de hecho, única equivocación que podría ameritar el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida por dicho interesado, aunque la conclusión pudiera llegar a ser diferente si se estudiara el caso con el auxilio de otro sistema hermenéutico admisible.
Así, el razonado entendimiento de la funcionaria judicial aquí demandada deviene sostenible ante el ataque promovido mediante la acción de tutela, circunstancia que no permite quitarle mérito, en la medida en que, aun cuando sea factible discrepar o no estar de acuerdo con tal comprensión, es lo cierto que emana de un punto de vista coherente con la juridicidad. 3.
Por contera, al no constituir la actuación de la jueza accionada vía de hecho, no procede la pretensión tutelar impetrada, como de manera acertada lo resolvió el tribunal. 4. Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 1700122130002009-00333-01