CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diez (2010).- Ref.: 17001-22-13-000-2009-00332-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2010 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por LUZ ANDREA ZAPATA contra los Juzgados Quinto (5°) Civil Municipal y Sexto (6°) Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado Néstor Benítez González.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial LUZ ANDREA ZAPATA instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida digna, al trabajo, “al reintegro laboral, indemnización, liquidación y licencia de maternidad”, en cuyo sustento manifestó que a pesar de encontrarse en estado de embarazo fue despedida por su empleador Néstor Benítez González, por lo que instauró acción de tutela en su contra ante el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Manizales, el cual negó la petición de amparo mediante sentencia que fue confirmada por el Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de la misma ciudad. 2.
Agregó dichos pronunciamientos judiciales desconocen que ella aviso oportunamente a su empleador sobre su estado de gravidez, así como que es madre cabeza de familia pues de ella depende el hijo que está por nacer y otra que es menor de edad. 3. Solicitó, entonces, que sean revocados los fallos de tutela proferidos por los Juzgados antes mencionados y que se ordene a Néstor Benítez González reintegrarla a su trabajo, mientras se decide el proceso laboral que instauró en contra de éste en el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Manizales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado por cuanto consideró que es improcedente censurar un fallo proferido en una acción de tutela mediante la instauración de otra petición de la misma naturaleza, así como porque la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, pues con el fin de obtener el reintegro al trabajo que realizaba instauró un juicio ordinario ante el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Manizales.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia con escrito en el que reiteró los planteamientos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. De la revisión del caso concreto la Sala advierte que en la presente acción tutelar están siendo censuradas las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados Quinto (5°) Civil Municipal y Sexto (6°) Civil del Circuito de Manizales, dentro de otra acción de tutela incoada por Luz Andrea Zapata contra Néstor Benítez González, por lo cual no es posible dispensar el amparo constitucional ahora solicitado habida cuenta que ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los Jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no es una nueva queja de la misma naturaleza la vía idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino la impugnación del fallo así como la revisión eventual, como mecanismos de control para evitar tales situaciones, pues la misma Constitución en el inciso 2° del artículo 86 dispone que el fallo podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, que éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que efectivamente ocurrió en la acción tutela a que alude la peticionaria pues tal actuación fue remitida el 9 de diciembre próximo pasado a la citada Corporación para surtir el trámite mencionado.
En adición, también procede la petición de nulidad dentro del trámite de la acción de tutela en el evento de incurrirse en causal de invalidación del rito Los aspectos antes destacados ponen de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial a los que, entonces, debe sujetarse la acá demandante para efectos de dilucidar la inconformidad que ahora alega, máxime si se tiene en cuenta que -reitera la Corte- la acción de tutela sobre la cual versa la presente queja constitucional fue remitida el 9 de diciembre próximo pasado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de suerte que el debate desemboca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Ausencia justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 4 ASR Exp. 2009-00332-01