SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1700122130002009-00321-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 9 de diciembre de 2009, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela formulada por Francia Elena Quintero Díaz frente a la Inspección Quinta Urbana de Policía de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la Corporación Financiera de Caldas, hoy compañía Promotora del Café, Inversiones La Colonia, Juan Carlos, Claudia María, Gloria Inés Zuluaga Jaramillo, Mónica Gutiérrez Bernal, Leonardo Gómez y Margarita Toquica de Salazar.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso que considera vulnerados, teniendo en cuenta que la citada inspección fue comisionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales para efectuar la entrega del bien rematado que está ubicado en un paraje denominado Hacienda Boston, donde ella vive desde 1998 en un rincón de esa propiedad con su progenitora de 86 años de edad, un hermano, una nieta y una hija, sin que haya sido notificada de alguna medida previa ni tenido ocasión de defenderse; añade que no tiene para dónde irse ni bienes de fortuna, razón por la que es injusta e inhumana la mencionada orden.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo que ninguna oposición se formuló al secuestro del bien; que ya se habían presentado tres acciones de tutela similares a ésta; y que la entrega era del 60% del bien. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a la tutela reclamada, tras considerar que ya se había pronunciado en tres ocasiones frente a idénticos casos al aquí planteado; y que la orden de entrega no configuraba en sí misma violación o amenaza de los derechos invocados, más cuando se trataba de una entrega simbólica, lo que desvirtuaba el peligro aducido por la accionante.
LA IMPUGNACIÓN La reclamante se alzó contra esa providencia, sin aducir razones sustentantes. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de amparo es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando se conculquen o amenacen seriamente por obra u omisión arbitraria de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, o sea, si la víctima no cuenta con un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Acorde con lo anterior, de entrada, advierte la Sala que es notoria improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, tomando en consideración cómo, cual lo señaló el juez (fols. 17 a 20), la accionante no ha hecho valer sus derechos ante el juez natural, dentro del juicio, fuera de que todavía podría concurrir ante tal funcionario a formular las correspondientes manifestaciones, peticiones, recursos o incidentes encaminados a la protección de sus derechos, por ser el autorizado para tramitarlos y decidirlos, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley con tal finalidad, y no ante el de tutela, dado que dicha acción es un instrumento eminentemente residual que no tiene operatividad cuando el sedicente agraviado dispone de otros medios efectivos de defensa judicial; de ello se sigue que al no ser la protección tutelar un mecanismo paralelo de defensa, si el juez constitucional accediera a tal pedimento, arrebataría funciones propias de aquél y de manera abusiva alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría las prerrogativas radicadas en cabeza de los demás intervinientes. 3.
Así, debido a que la accionante no ha ejercido su defensa dentro del proceso ejecutivo, pero aún podría promover algunos mecanismos defensivos expeditos, aparte de que, como así lo advirtió el tribunal (fol. 23), por tratarse de una orden de entrega simbólica, la misma no conlleva el inminente peligro de ser desalojados la accionante y su grupo familiar, no hay lugar al otorgamiento del amparo excepcional aquí pretendido, al no ser seria la amenaza planteada. 4.
Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1700122130002009-00321-01