CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 3 de febrero de 2010) Ref.: 17001-22-13-000-2009-00316-01 Se decide la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en relación con la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por MARÍA LUCIDIA NOREÑA MORALES, como agente oficiosa de su hijo SEBASTIÁN ALARCÓN NOREÑA, contra la Clínica La Toscana, trámite al que fueron vinculados la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y los galenos Guillermo Alberto Camero Orozco y Mario Figueroa Barrera.
ANTECEDENTES
1. MARÍA LUCIDIA NOREÑA MORALES instauró la acción de tutela anteriormente reseñada actuando como agente oficiosa de su hijo SEBASTIÁN ALARCÓN NOREÑA, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en cuyo sustento manifestó que éste padece Trastorno Bipolar con tendencia esquizofrénica, que era atendido por la Clínica La Toscana pero fue interrumpido debido a que el 5 de octubre de 2009 cumplió la mayoría de edad, determinación que se adoptó sin que se tuviera presente que no cuentan con los recursos económicos para asumir el valor del tratamiento. 2.
Agregó que actualmente su hijo pasa por una etapa de crisis pues se muestra agresivo, desadaptado de la sociedad, con tendencia a la locura y rechaza los medicamentos recetados, lo cual le impide presentar directamente la presente acción de tutela, así como estudiar y laborar. 3. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Clínica La Toscana brindarle a su hijo Sebastián Alarcón Noreña el tratamiento integral que requiere para tratar la enfermedad que padece.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo solicitado indicando que aunque el accionante cumplió la mayoría de edad y no ha acreditado ser inválido absoluta y permanentemente para tener derecho a la prestación del servicio de salud como beneficiario de su padre quien es pensionado de la Policía Nacional, lo cierto es que interrumpir el tratamiento que le era suministrado resulta violatorio de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, porque tal determinación genera que su estado de salud empeore.
En razón de lo anterior concedió el amparo como medida provisional y, adicionalmente, ordenó al accionante que en el lapso de tres (3) meses someta su caso a estudio ante el equipo de evaluación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que dictamine su estado de incapacidad actual. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó la sentencia de primera instancia, e indicó que Sebastián Alarcón Noreña no tiene derecho a la prestación del servicio de salud ordenado en tutela, porque conforme al artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 y habida cuenta que actualmente es mayor de edad, debe acreditar que adelanta estudios superiores o que es inválido absoluta y permanentemente.
También solicitó que en el evento de que se confirme la sentencia impugnada se le autorice para repetir contra el Fosyga por los costos que asuma, y que sea aclarada la parte motiva de tal decisión, pues allí se consideró que con ocasión del proferimiento de la sentencia C-479 de 2003 por la Corte Constitucional, a través de la cual declaró inexequible el parágrafo 1° del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, la Policía Nacional no puede realizar la evaluación que requiere el demandante para determinar su grado de discapacidad.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. En relación con el derecho a la vida invocado en el amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de carácter fundamental, como que es el principal de todos, pues del mismo se derivan los demás de ese linaje.
Esta garantía superior es inviolable, como se deprende de lo consagrado en el art. 11 ibídem, y cuando su amparo se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. La doctrina constitucional ha señalado también que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.
Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 2. En el caso sometido al análisis de la Corte se advierte que Sebastián Alarcón Noreña era beneficiario de los servicios de salud que presta la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por ser hijo del Agente retirado José Atalibar Alarcón Pardo, quien perteneció a la Policía Nacional y percibe en la actualidad una asignación mensual por retiro según se desprende del carné expedido por la accionada (fl. 5, c. 1), que de conformidad con la copia de su historia clínica allegada con la demanda padece de Trastorno Bipolar con tendencia esquizofrénica (fls. 6 a 11, c. 1), y que requiere “controles por psiquiatría y medicación permanente” según lo certificó el galeno tratante adscrito a la entidad impugnante (fls. 29 a 30, c. 1).
Por tanto y siguiendo la doctrina constitucional vigente al respecto, se concluye la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe continuar brindando al aquí accionante el tratamiento que requiere para enfrentar la dolencia que padece, por lo que el derecho a la salud conexo al derecho a la vida digna de Sebastián Alarcón Noreña debe ser objeto de amparo comoquiera que no queda duda de que la interrupción del tratamiento vulnera gravemente tales derechos, al punto de poner en riesgo no sólo su vida sino, eventualmente, la de las personas que lo rodean habida cuenta del tipo de enfermedad que padece. 3.
La anterior conclusión no se ve desvirtuada porque el demandante agenciado no adelante estudios superiores a pesar de la mayoría de edad, o porque no se le haya calificado aún como inválido absoluta y permanentemente como lo exige el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, puesto que, de un lado, resulta prematuro imponerle que acredite dicha invalidez cuando cumplió la mayoría de edad muy recientemente, máxime cuando tal trámite también es de competencia de la misma entidad demandada; y de otro lado porque la afectación que el accionante sufre en sus prerrogativas constitucionales hace que deban ceder los requisitos de orden legal o reglamentario establecidos para la prestación de los servicios médicos que demanda su estado de salud.
Es que la Sala, al decidir un asunto que guarda similitud con el que ahora se resuelve, dijo: “ En el sub examine se trata de establecer si la orden impartida a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional para que proceda a ordenar la práctica del tratamiento conductal ABA que requiere (…) para el manejo de la patología que padece es viable, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que dicho tratamiento no está incluido en el Acuerdo 049 de 1998 expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, por no ser el petente menor de edad y que la entidad accionada en la actualidad no tiene contrato de prestación de servicios con la institución de educación especial habilitada para suministrar el tratamiento de terapia requerido.
Para dilucidar el anterior planteamiento precisa indicar que conforme al artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable que se prestará a todos los habitantes del territorio nacional bajo la dirección, coordinación y control del Estado, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley, en tanto que el artículo 49 ibídem garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y el derecho a que toda persona procure el cuidado integral de ésta, de donde se sigue que si el gestor ostenta la calidad de beneficiario del régimen contributivo del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, la prestación del servicio de salud no puede verse afectada en este específico evento, dado que uno de los objetivos del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, acorde con los indicados preceptos constitucionales y con el Decreto Ley 1795 de 2000 es la prestación del servicio de sanidad y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y de sus beneficiarios; objetivos de estirpe superior que razonadamente no pueden resultar frustrados por la aplicación estricta e inflexible de normas de rango inferior, tanto más si quien requiere del tratamiento como acontece en el sub judice es una persona en condiciones de disminución sensorial y psíquica, a quien el Estado debe prestar la atención especializada que requiera, según claro mandato del artículo 47 de la Carta Política. ” (Sentencia de 13 de noviembre de 2008.
Exp. 2008-249-01). 4. En cuanto a la pretensión de autorizar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para repetir contra el Fosyga se concluye su improcedencia, pues sobre el particular esta Corporación ha señalado que " se infiere la clara inviabilidad de la impugnación formulada por la entidad accionada frente a la sentencia de primera instancia que concedió el amparo deprecado, dada la inexistencia de norma que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el costo del equipo que en ese fallo se ordenó suministrar a María Ignacia Rojas de Barrantes, como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.
"En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de 9 de noviembre de 2005 (exp. 1100122030002005-01011-01) y 18 de agosto de 2006 (exp. 1100122030002006-01060-01) " (sentencia de 17 de enero de 2007, exp.2006-01842-01). 5. Por último, anota la Corte que la petición de aclaración del fallo de primer grado realizada por la impugnante no es de recibo, pues en su parte motiva afirmó el a-quo que con ocasión del proferimiento de la sentencia C-479 de 2003 por la Corte Constitucional, a través de la cual declaró inexequible el parágrafo 1° del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no está facultada “para crear los comités destinados a valorar la invalidez de los hijos de los afiliados”, lo cual no contradice la orden contenida en la parte resolutiva de la decisión recurrida tendiente a que el equipo de evaluación del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional valore el estado de salud del accionante agenciado y establezca su incapacidad actual, porque con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad referida, el Consejo Superior de Salud expidió el Acuerdo N° 48 de 2007 a través del cual dispuso la conformación de equipos de evaluación en las Áreas de Medicina Laboral de las Direcciones de Sanidad del Ejército y la Policía Nacional.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil la aclaración de una decisión judicial únicamente es viable respecto de conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y que estén contenidos en su parte resolutiva, más no en la motiva. 6. Por las razones precedentes se impone confirmar la sentencia impugnada a través de la cual fue concedido el amparo demandado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 11 ASR Exp. 2009-00316-01