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T 1700122130002009-00313-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) Ref.: 17001-22-13-000-2009-00313-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Germán Augusto Gabriel López frente al fallo de 2 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por el accionante contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, trámite en el que se dispuso la vinculación de Tibisay Agudelo Patiño, madre del menor Michael Steven Gabriel Agudelo y la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal de Puerto Boyacá.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, entre otros, el promotor del amparo solicitó decretar la nulidad de la sentencia que lo declaró padre biológico del menor Michael Steven Gabriel Agudelo y, en su lugar, se ordene practicar la prueba de ADN, para cuyos efectos está dispuesto a asumir los costos en caso de ser necesario. 2.

Como fundamentos de sus peticiones, en síntesis, adujo que la precitada sentencia –de 9 de febrero de 2006-, fue notificada mediante edicto, circunstancia que impidió tanto a él como a su apoderado conocer personalmente la decisión, para de ese modo haber interpuesto en forma oportuna recurso de apelación. Enfatizó que sus derechos fundamentales se conculcaron, por cuanto se profirió sentencia sin haber practicado previamente la prueba de ADN que demostrara en un 99.99% la paternidad, a pesar de que la ley exige su realización para que junto con los demás elementos probatorios se hubiera llegado a una verdad material histórica y no meramente formal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia tras apreciar que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto el 15 de febrero de 2006, sin que ninguna de las partes la hubiera impugnado, denegó por improcedente el amparo deprecado al advertir falta del requisito de la inmediatez. Adicionalmente, señaló que al haber sido notificada la mencionada sentencia conforme a lo establecido en el ordenamiento positivo no podía pretenderse que la notificación se hubiera surtido en forma personal.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, centrando su disentimiento con argumentos similares a los expuestos en la demanda genitora, agregando que si bien transcurrieron tres años desde que se profirió la sentencia, su ignorancia en asuntos jurídicos le impidió ejercer este medio constitucional; no obstante, que antes de acudir a la tutela instauró demanda de impugnación de la paternidad, la cual fue negada y por ello hace valer sus derechos por esta vía. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la Corte, la impugnación carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que, como lo determinó el fallo de primera instancia, el cuestionamiento frente a la sentencia de 9 de febrero de 2006 proferida en el proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial deviene tardío, puesto que entre su proferimiento y la interposición de la demanda de tutela -23 de noviembre de 2009- se consolidó un lapso cercano a los cuatro años que, en consecuencia, pugna con el requisito de la inmediatez connatural a esta acción pública, cuya finalidad es brindar protección a situaciones presentes que aún puedan ser susceptibles de tal remedio y no sobre hechos que por el transcurso del tiempo se han materializado.

En punto a tal presupuesto precisa destacar que así como la Constitución en el numeral 7° del artículo 95 impone a los jueces el deber de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en su ejercicio puede tomarse ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de las garantías esenciales o como señal de aceptación a lo resuelto, comportamientos, en ambos casos, de suma trascendencia en tratándose de decisiones judiciales.

Por ello, la Corte señaló que “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno, y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo (…) ” (sent. 27 de junio de 2001, exp. 008), pues con tal exigencia “(…) se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indeferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica ” (sent.

T-900 de 2004). Para la Sala, carece de sustento el argumento del impugnante consistente en que el desconocimiento en asuntos jurídicos le impidió acudir prontamente al juez constitucional, toda vez que razonadamente ello no puede servir de excusa no sólo por la amplia divulgación a nivel nacional que ha tenido la acción de tutela, sino porque bien pudo acudir a asesoría profesional, tanto más cuando para el momento en que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento todo apunta a que estaba siendo asistido por apoderado judicial.

De otra parte, la impertinencia de la solicitud de amparo se muestra aún más evidente si se toma en cuenta que contra la referida sentencia, el quejoso no interpuso recurso de apelación que contra ella legalmente procedía, medio idóneo de defensa a través del cual hubiera podido exponer ante el juez natural las razones de inconformidad y que ahora plantea en sede constitucional, por lo que, entonces, esa omisión no es posible remediar acudiendo a la acción de tutela, cuya improcedencia en este caso desemboca en la causal establecida en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Coherente con lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. – Exp. 17001-22-13-000-2009-00313-01