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T 1700122130002009-00312-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1107 de 2006Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-02-2010 REF. Exp. T. No. 17001 222013 000 2009 00312 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, Alberto Botero Castro y la Superintendencia Financiera de Colombia, los dos últimos vinculados oficiosamente por el Tribunal.

I. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.1. La entidad accionante demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad en la aplicación de la ley, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro de la acción popular instaurada por Alberto Botero Castro contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. 1.2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que el juez accionado y el demandante son autores del libro titulado “ Legislación de vivienda, una interpretación integradora”, “libro [donde] se formulan teorías exóticas sobre la manera en que [deben] reliquidarse los créditos sujetos al sistema de UPAC”, además, afirma que, en el compendio se exponen los mismos fundamentos que hoy, se abren para tramitar la acción popular. 1.3.

Que el accionante contestó la demanda; formuló excepciones de merito y previas, a la vez que “denunció el pleito” a la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitándole además al juez de la causa que, atendiendo la calidad de la denunciada declarara la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, y remitiera el expediente al Juez de lo contencioso administrativo correspondiente, en virtud de lo dispuesto por la ley 1107 de 2006; no obstante, el funcionario acusado guardó silencio en ese momento.

Posteriormente, en la audiencia de pacto de cumplimiento, ”reconoció” la importancia de la petición, postergando su decisión “ para continuar apresuradamente con la sustanciación del proceso”. 1.4. Mediante auto del 20 de febrero de 2009 decretó la practica de pruebas con violación al debido proceso, pues no correspondía a la etapa probatoria, además que la orden estaba encaminada a que Colpatria aportara al expediente la lista de créditos reliquidados por esta entidad bancaria, documentación que iba ser objeto de análisis por parte de un auxiliar de la justicia (perito), quien debería ejecutar su función bajo los “precisos términos financieros y metodológicos sugeridos…” en el libro antes mencionado. 1.5.

El banco accionado y la Superfinanciera, presentaron por “tercera vez” incidentes de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, los cuales fueron resueltos en auto del 27 de abril de 2009, mediante el cual el acusado declaró, de una parte, que no eran procedentes las nulidades por falta de jurisdicción y competencia invocadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y de otra, que tampoco era procedente la solicitud de nulidad presentada por el Banco Colpatria; decisión recurrida y confirmada bajo el argumento de que, propuesta la excepción no procede formular incidente de nulidad, y para ilustrarlo transcribe un aparte de dicha decisión ( fol. 12 cd.1) 1.6.

Manifiesta que a causa de haber interpretado en forma caprichosa y arbitraria las normas invocadas como fundamento de tal determinación el Juez accionado incurrió en vías de hecho, pues “…. ignoró que en materia de incidentes de nulidad, la ley 472 de 1998 se remite al ordenamiento procesal civil, y que en todo el derecho procesal colombiano, el hecho de que una parte alegue como excepción un hecho que a la vez es constitutivo de nulidad, no impide que también se proponga y resuelva en derecho el respectivo incidente.” 1.7.

Solicita que “las actuaciones procesales adelantadas por el Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales se declaren “ sin efectos” y se remita el expediente al Juez Administrativo. II. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 2.1. El juez acusado manifestó que, “[l] a génesis del libro”, tuvo su origen en el año 2002, cuando realizaba curso de capacitación ofrecido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en donde él participó con la expectativa de obtener conocimientos “en función de la dignidad y la excelencia del ejercicio encomedado por la Judicatura”, y relató de manera sucinta los temas estudiados en el libro e hizo una comparación de éste con lo expuesto en la demanda, concluyendo que son divergentes, por lo tanto las afirmaciones del banco accionante no son ciertas e igualmente infundadas y temerarias. 2.2.

En consecuencia, afirma que no vulneró ningún derecho fundamental, porque las providencias censuradas se emitieron bajo un análisis profundo del caso concreto, aplicando las normas que regulan la materia, como fue lo ordenado en el artículo 23 de la ley 472 de 1998, que establece que la falta de jurisdicción debe proponerse mediante la figura de la excepción previa y resolverse en sentencia y no antes, la cual a propósito no fue formulada por la accionante. 2.3.

Que por lo anterior, en su providencia decidió declarar “...no procedentes por ahora las nulidades por falta de jurisdicción y competencia, invocadas por la Superintendencia Financiera de Colombia”, asimismo, declaró impróspera la nulidad formulada por el banco colpatria bajo el argumento que sobre el mismo tema se había propuesto la excepción previa falta de competencia. 2.4.

Agregó por último que no esta “ actuando con afectación de las normas relacionadas con la falta de jurisdicción y competencia, no sin antes anunciar que la tutela no es un mecanismo procesal para debatir por tercera vez este tipo de asuntos, en desmedro de las proposiciones y pruebas que deben quedar consignadas al interior del expediente…”, rematando que esta acción es “temeraria” e “injuriosa”, porque supone “hechos futuros como violaciones presentes.” III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional con sustento en que no se cumplen con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque de un lado no fue ejercida dentro de un plazo razonable a partir de los presuntos hechos vulneradores y, de otra, porque no puede utilizarse esta acción constitucional para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios establecidos en la ley para resolver los intereses materia de cuestionamiento.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES 5.1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

De otra parte, la Corte ha reivindicado desde épocas pretéritas, como principios medulares del Estado de Derecho, la autonomía de la Rama Judicial y la independencia de los jueces, en virtud de los cuales éstos ostentan cierto margen de discrecionalidad en la ponderación de las pruebas que le sirven de sustento; por supuesto, esto no significa que la arbitrariedad o la irracionalidad evidente puedan tener cabida.

De ahí, que procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si representan una vía de hecho, es decir, si se apartan groseramente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 5.2. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es indubitable que el amparo deprecado no es procedente, habida cuenta que la decisión censurada no está impregnada de apreciaciones probatorias ni razonamientos jurídicos que puedan calificarse de arbitrarios y antojadizos, pues su lectura permite colegir, sin equívoco alguno, que, aparte de sopesar cada una de las pruebas legal y oportunamente allegadas, las conclusiones vertidas corresponden a un análisis integral, coherente y razonable de las mismas. 5.3.

Pues bien, el Juez Segundo Civil Circuito de Manizales en aplicación de la norma especial que regula las acciones populares (Ley 472/98, art. 23) no resolvió de fondo la falta de jurisdicción y competencia, sino que dispuso diferir su decisión a la etapa procesal prevista en la ley, pues no otra cosa se infiere de la lectura del auto del 27 de abril de 2009 (fol. 348 cd.1), en cuyo numeral primero dispuso que no eran “procedentes por ahora las nulidades por falta de jurisdicción y competencia, invocadas…”, peticiones que según los argumentos jurídicos expuesto en la misma providencia serían resueltas una vez fuesen practicadas las pruebas tendientes a “ establecer la veracidad de la relación sustancial entre el denunciante y denunciado ”, resolución que “ habrá de tomarse al momento de entrar a proferir la sentencia de merito…” De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, que desarrolló el artículo 88 de la Carta Política, en relación con el ejercicio de la acciones populares y de grupo “En la contestación de la demanda sólo podrá proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia…”, A su turno, el articulo 5 de la citada ley reenvía a la aplicación de los principios generales del Código de Procedimiento Civil.

Luego en cumplimiento de dichos preceptos que son de obligatorio cumplimiento, no es manifiestamente desacertado inferir que la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 140, esto es, “falta de jurisdicción” debe proponerse, en tratándose de las acciones populares, como excepción, la cual será resuelta en la sentencia. 5.4.

Debe tenerse en cuenta que la peticionaria formuló incidente con miras a obtener la nulidad por falta de jurisdicción, sustentándolo en similares hechos a los que expone como fundamento de su excepción previa, articulación que aún no ha sido resuelta por el juzgado de conocimiento, como tampoco la nulidad formulada por la Superintendencia Financiara, pues de acuerdo con la providencia censurada aplazó la decisión (fol. 348, cd. 1).

Luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual. 5.5.

En estas condiciones el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, como reiteradamente lo ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “ como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso ”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. 5.6.

Aún más, el amparo no se abre paso ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque aún, como ya se advirtió, la falta de jurisdicción alegada no se ha decidido de manera definitiva, por lo tanto, no puede el juez de tutela arrogarse prematuramente facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÈSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC.

Exp. T. No. 2009-00312 01