CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 - 01 - 2010 EXP.:17001-22-13-000-2009-00303-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso de tutela promovido por ELIA BEATRIZ RODRÍGUEZ DE OSPINA contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA, trámite al cual fue vinculado RICARDO OSPINA REYES.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende la actora que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, que instauró demanda de alimentos contra su cónyuge Ricardo Ospina Reyes, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas.
Añade, que en la audiencia de conciliación que se celebró el 30 de enero de 1992, las partes acordaron que el demandado le pagaría a la gestora una cuota alimentaria mensual de $25.000, con un incremento anual del 15%, lo cual fue aprobado por el Juez del asunto, y en consecuencia, declaró terminado el proceso. Agrega, que el 6 de octubre de 1993, las partes allegaron ante el Despacho copia de un contrato de transacción, conforme al cual la demandante recibiría un dinero por la venta de una propiedad, para proveer sus necesidades, a condición de renunciar a cualquier acción futura sobre alimentos, sin embargo, sobre dicha actuación el Juzgado no decidió de fondo.
Expresa, que en el 2009 el señor Ospina Reyes, mediante derecho petición le solicita al Juez aprobar el acuerdo mencionado y levantar las medidas cautelares, todo lo cual fue acogido en auto del 10 de septiembre de 2009. Finalmente dice, que la decisión anotada le es lesiva, dado que no le fue notificada y la despoja de la cuota alimentaria. 3.
A la luz de lo anterior solicita, que se decrete la nulidad del proveído aludido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela, puesto que los razonamientos del funcionario judicial no lucen caprichosos o arbitrarios, ya que por auto del 10 de septiembre de 2009 se estaba resolviendo la solicitud de terminación del proceso de alimentos por transacción de los mismos, según memorial presentado el 6 de octubre de 1993, por los señores Ricardo Ospina Reyes y Elia Beatriz Rodríguez, en el cual la actora renunció a los términos de notificación y ejecutoría de la providencia que acogiera la solicitud.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo argumentando, que el contrato de transacción se allegó al proceso de alimentos cuando el mismo ya había culminado mediante conciliación, situación que conllevó a cosa juzgada material, por lo tanto no era susceptible de terminarse otra vez. Por otro lado - agrega -, que no cuenta con otro medio de defensa, puesto que no puede ejercer la acción de nulidad contra una demanda inexistente.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional fue creado con la finalidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991. 2.
De la revisión del material probatorio se tiene, que la accionante inició un proceso de alimentos contra el señor Ricardo Ospina Reyes, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, quien llevó a cabo diligencia de conciliación el 30 de enero de 1992, donde las partes acordaron que el demandado daría una cuota mensual de $25.000, la cual se incrementaría anualmente en un 15%; posterior a ello, las partes allegaron un documento contentivo de una transacción, y el Juez requirió a la señora Elia Beatriz Rodríguez para que constituyera apoderado; luego el expediente se archivó. El demandado en el 2009 presentó derecho de petición, aduciendo que no se ha emitido pronunciamiento alguno por parte del Despacho respecto del referido contrato, por lo que el Juez mediante auto del 10 de septiembre de 2009 consideró que: “[s ]i bien es cierto existe una transacción en la cual se pretendía la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas decretadas en el mismo, también es cierto que al Juzgado no le consta que con el dinero recibido por la señora ELIA BEATRIZ RODRÍGUEZ DE OSPINA, se estén cumpliendo los alimentos fijados a favor de ésta, sin embargo el demandante(sic) está afirmando en su escrito que la demandante ha hecho uso de tal transacción (…)” y agrego, que “se trató de una transacción o un acuerdo entre las partes, que por ser éstas plenamente capaces, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, para tal fin no se requiere de apoderado (…) ”, razón por la que avaló el documento y ordenó el levantamiento del embargo que recae sobre la pensión de jubilación que percibe el señor Ospina Reyes.
De lo expuesto en precedencia, se colige que el funcionario judicial al razonar de esa manera para decidir sobre la aprobación de la transacción aludida, omitió argumentar lo atinente al entendimiento de los artículos 2474, 424 y 425 del Código Civil referentes a la figura de la transacción sobre alimentos futuros. Adicionalmente, el Juez debió citar a las partes con el fin de verificar si la actora recibió o no el dinero que se acordó en 1993, y en caso afirmativo, determinar cual es el monto que dicha suma alcanza a cubrir de la obligación establecida, pues tal situación no era dable inferirla con lo expresado por el demandado en la solicitud que allegó en el 2009.
De manera, pues, que sin desconocer la autonomía e independencia de que gozan las autoridades judiciales para resolver las controversias sometidas a su escrutinio, estima la Sala que la determinación adoptada referente al aval que se le dio al acuerdo allegado al despacho el 6 de octubre de 1993, no contiene motivación alguna que ponga al descubierto las razones que fundamentan la misma, en consideración a las normas que rigen la materia y a realidad de los hechos.
Así las cosas, es evidente que el juzgador accionado no produjo en debida forma la providencia objeto de la queja constitucional, es decir, el auto proferido el 10 de septiembre de 2009, incumpliendo de esta manera con la obligación legal consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil y en la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, motivo por el cual se impone conferir el amparo constitucional reclamado. 3.
De acuerdo con lo expuesto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. En consecuencia, se ordenará al Juez Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente decisión, y luego de dejar sin efecto la providencia proferida el 10 de septiembre de 2009, provea de nuevo sobre la transacción allegada al interior del pleito memorado, teniendo en cuenta para ello lo expuesto en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado por ELIA BEATRIZ RODRÍGUEZ DE OSPINA. En consecuencia, se ordena al Juez Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente decisión, y luego de dejar sin efecto la providencia proferida el 10 de septiembre de 2009, provea de nuevo sobre la transacción allegada al interior del pleito memorado, teniendo en cuenta para ello lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp.: 2009-00303-01 8