CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010). Referencia: 17001-22-13-000-2009-00292-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por José Joaquín Loaiza Ospina y María Amanda Loaiza Osorio contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pensilvania - Caldas.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los actores solicitan decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del ejecutivo de mínima cuantía seguido en su contra por el señor Henry de Jesús Rincón López, “para que el Juez Promiscuo Municipal de Pensilvania, proceda a inadmitir la demanda, por falta de los anexos respectivos” (fl. 10, cdno. 1). 2.
Como sustento de la anterior petición, los promotores de la queja expusieron, en síntesis, que les iniciaron el aludido cobro compulsivo en calidad de herederos determinados de Benjamín Loaiza Ospina, empero en dicho juicio además de haberse omitido anexar el certificado de defunción del deudor y la prueba de la condición de herederos de los demandados, se le imprimió el tramite de mínima cuantía cuando en realidad era de menor, pues al pretenderse el recaudo del capital por valor de $5.000.000 y los intereses de mora desde el 30 de enero de 2006, ese monto sobrepasaba los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda y, por tanto, el ejecutante debió actuar por intermedio de apoderado judicial y no en causa propia.
Sostienen que el juez de conocimiento desestimó las excepciones de fondo por ellos formuladas, y negó el recurso de apelación presentado contra la sentencia, por lo que interpusieron reposición y solicitaron la expedición de copias para recurrir en queja, pero el despacho del circuito acusado mediante auto de 19 de octubre de 2009 declaró bien denegada alzada, tras considerar que “para efectos de fijar la cuantía, la cifra que importaba al momento de admitir la demanda, no era otra que el valor del capital objeto de cobro ejecutivo y no los intereses” (fl. 7, cdno. 1), interpretación que en su sentir contradice lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 20 del Estatuto Procesal Civil, toda vez que se deben tener “en cuenta los intereses que se causen hasta la presentación de la demanda” (fl. 8, cdno. 1). 3.
El extremo activo dentro del proceso objeto de cuestionamiento se opuso a la pretensiones de los accionantes, argumentando que el proceso se adelantó conforme al ordenamiento jurídico, y una vez notificados personalmente del mandamiento de pago ejercieron el derecho a la defensa, por lo que no es admisible que sólo después de que la sentencia resultó adversa a sus intereses se duelan del trámite que se le imprimió al mismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la controversia planteada constituye un asunto que debió debatirse dentro del juicio ejecutivo, escenario donde no tuvo lugar la discusión por cuanto los actores en su defensa se encaminaron a atacar el título valor objeto de recaudo, pero no formularon reproche alguno frente a la “falta de idoneidad de la demanda por ausencia de la prueba de defunción del causante, ni tampoco se presentaron recursos contra el mandamiento de pago tendiente a que se estudiara la supuesta falta de competencia y los presuntos vicios en el trámite otorgado a la demanda, así como cualquier hecho constitutivo de excepción previa que debía invocarse en la forma dispuesta en el inciso tercero del artículo 509 del C. de P. C.” (fl. 22, cdno. 1) no siendo por tanto viable acudir a esta acción para revivir términos o sustituir procedimientos.
LA IMPUGNACIÓN Los gestores del amparo apelaron la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor.. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.
Examinada la queja constitucional es evidente la desidia de los peticionarios en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos alegados, toda vez que los hechos en que soportan la queja constitucional y que constituyen excepciones previas debieron alegarse por los ejecutados mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Estatuto Procesal Civil; de tal suerte que perdieron valiosos escenarios en los cuales pudieron promover un debate dialéctico sobre las inconsistencias que ahora ponen de presente en sede de tutela, sin que sea viable el amparo para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 4.
De modo que, si los actores no hicieron uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se quejan, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, por cuanto dicha circunstancia se encuentra contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por lo someramente discurrido, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 W.N.V. Exp. 17001-22-13-000-2009-00292-01