CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 17001-22-13-000-2009-00289-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela instaurada por Jesús Alberto Naranjo Vélez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Juan Carlos Zuluaga Maese, trámite al cual fue vinculada la sociedad Central de Inversiones S. A. CISA.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad; en consecuencia, deprecó la orden para que la autoridad demandada “decrete la nulidad del proceso [ejecutivo en su contra] a partir del auto que lo tuvo por notificado por conducta concluyente” y le dé “un nuevo término de tres días para proceder a reclamar la copia de la demanda y poder hacer uso de su derecho de contradicción y defensa”.
Como soporte de su pretensión, adujo los hechos que a continuación se compendian: Bancafe promovió proceso ejecutivo mixto frente a Jesús Alberto Naranjo Vélez, para obtener el pago del capital y los intereses correspondientes a un pagaré; el Juzgado accionado, a quien correspondió el conocimiento del asunto, libró mandamiento de pago el 22 de abril de 2002, y de la misma manera, decretó el embargo del inmueble dado en garantía del crédito.
Que el 21 de julio de 2003, el abogado de la ejecutante citó en su oficina al demandado, donde le dijo que “para poder llegar a un acuerdo de pago era indispensable que le firmara dos documentos”, a saber: “el primero en el que se solicitaba notificación por conducta concluyente” y “el segundo en el cual se solicitaba la suspensión del proceso hasta el 30 de septiembre de 2003”.
El citado mandatario, luego de suscritos los memoriales, presentó al Juzgado de la causa únicamente el relacionado con “la notificación por conducta concluyente”, acto que tuvo como consecuencia que en auto de 25 de julio de 2003, “se tuviera por notificado” a Jesús Alberto Naranjo Vélez. Sólo el 21 de octubre siguiente, el togado decidió presentar el libelo de “suspensión”, esto es, “21 días después de vencido el término”; por tal motivo, el Despacho, en auto de 27 de octubre del referido año dispuso no acceder a la “suspensión”.
El aquí accionante, confiado en que el proceso estaba “suspendido”, no se acercó a la oficina judicial, y cuando lo hizo “se enteró que de que el apoderado no había presentado ambos documentos en el mismo momento” y que “le había precluido la oportunidad procesal para proponer excepciones”; en consecuencia, “se vulneró el derecho de contradicción y defensa, y por tanto el debido proceso”.
Las citadas irregularidades y “la dilación injustificada del proceso desde el año 2001”, fueron alegadas en memoriales radicados directamente por Jesús Alberto Naranjo Vélez en los meses de julio y agosto de 2009; no obstante, el funcionario acusado “no ha tomado las medidas pertinentes, tendientes a salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados”.
La falta disciplinaria en que incurrió el apoderado del banco fue puesta en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de queja radicada el 5 de octubre pasado, la cual se encuentra en trámite; el proceso ejecutivo, mientras tanto, tiene fijada como fecha para el remate el 11 de noviembre de 2009 (folios 19 a 33). 2.
El Juzgado accionado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto “se desprende que el accionante lo único que pretende es revivir términos procesales, que como el mismo los llama en sus memoriales son improrrogables y perentorios”; precisó que “es cierto que el mismo actor presentó dos memoriales, uno el 31 de julio de 2009, que mediante providencia de 4 de agosto del presente año se consideró no darle trámite a la solicitud presentada, toda vez que el demandado no cumplía con el derecho de postulación. El 28 de agosto de la presente anualidad el actor presentó nuevamente el memorial, al cual tampoco se le imprimió trámite por la misma circunstancia de no cumplir con el derecho de postulación” (folios 36 a 40).
Por su parte, el abogado de la ejecutante, citado a este trámite constitucional de forma directa, pidió negar la queja constitucional ya que al actor “ningún derecho se le ha vulnerado ni por el juzgado ni por el suscrito”; agregó que “no se ha cumplido con el principio de la inmediatez que es de la esencia de la institución de la tutela, pues pasaron seis años sin que se hubiera ejercido” (folios 43 a 48).
Finalmente, la sociedad Central de Inversiones S. A. CISA, reclamó de la misma manera no acceder a la tutela, habida cuenta que “en este caso en concreto el actor no interpuso los medios de defensa que la ley ha previsto para estos casos, por lo que no es dable al accionante interponer tutela como mecanismo transitorio después de 7 años de haber transcurrido el hecho que vulneró o amenazó los derechos fundamentales invocados en esta acción” (folios 63 a 72).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró que no debía acogerse la protección deprecada, pues frente al acto censurado, consistente en “el proceder del abogado de la contraparte al presentar en momentos diferentes los memoriales de notificación por conducta concluyente y suspensión del proceso, lo que a la postre llevó a que el actor dejara precluir su oportunidad procesal para presentar excepciones”, se formula la queja “cuando ha transcurrido un término superior a seis años y cinco meses…que supera el lapso de seis meses que ha adoptado la jurisprudencia”.
Agregó que “la actuación del Juzgado accionado no entraña vulneración a algún derecho constitucional, pues es palmaria una actividad pasiva del actor que no puede ser remediada con este mecanismo, dado el principio de subsidiariedad de la acción de tutela” (folios 85 a 89). LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, mediante escrito en el que indicó que la tutela es el único medio de defensa judicial con el que cuenta para salvaguardar sus garantías superiores, “debido a la inminencia del remate y la gravedad que reviste su ocurrencia”.
Señaló, además, que sí se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues, “sólo hasta la fecha en la que el Despacho fijó fecha para el remate se puede considerar que los actos alegados como vulneratorios producen realmente sus efectos” (folios 119 a 122). CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, el promotor del amparo controvierte el comportamiento del abogado del ejecutante con ocasión del cobro compulsivo seguido en su contra, y que consistió en omitir radicar, a un mismo tiempo, los memoriales de notificación por conducta concluyente y suspensión de la causa por mutuo acuerdo por tiempo determinado; señala que tal postura condujo a que se le cercenara su derecho de defensa, impidiéndole de esa manera presentar oposición a las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con las copias arrimadas al plenario, la providencia por medio de la cual el Juzgado acusado se pronunció sobre la notificación por conducta concluyente data del 25 de julio de 2003 (folio 16), en tanto que la relativa a la negativa a “suspender la causa” es del 27 de octubre siguiente. 2. En los términos planteados, se advierte que el amparo, tal como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, resulta improcedente, por ausencia del presupuesto de la inmediatez, pues por la fecha de la supuesta irregularidad y de las providencias en las que se materializó, fluye evidente que aquí se ha excedido el tiempo que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intentar el reclamo constitucional.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública’.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Ahora bien, que las actuaciones censuradas se proyecten a futuro, y generen consecuencias igualmente contrarias a los intereses del demandante en tutela, verbigracia la sentencia de seguir adelante la ejecución por falta de excepciones y el remate del bien dado en garantía, no permite que se amplíe el término para acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que es a partir del acto que se aduce como contrario a los derechos fundamentales que se cuenta la oportunidad para formular el amparo. 3.
Con abstracción de lo anterior, se advierte que las posibles irregularidades en la notificación, puede alegarlas el actor, allí ejecutado, a través de otro medio de defensa, cual es la correspondiente nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; claro está, supeditada su prosperidad al cumplimiento de los presupuestos señalados en el ordenamiento vigente. 4.
Adicionalmente, el propio accionante refirió que para evaluar la conducta del apoderado del ejecutante, planteó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. 5. Los anteriores argumentos son suficientes para concurrir en la ratificación de la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 Exp. 2009-00289-01