Micelio
T 1700122130002009-00272-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C.,veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010). Ref: 17001-22-13-000-2009-00272-01 Resuelve la Corte lo procedente, por cuanto del escrutinio preliminar a que fue sometida la queja constitucional a efecto de emitir la sentencia que desatara la impugnación interpuesta por el promotor contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 4 de noviembre de 2009, el que denegó el amparo de tutela promovido por GUILLERMO MEJÍA LLANO frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa ciudad, observa la Sala que se ha incurrido en causal de nulidad en el trámite de la presente acción, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.

Siendo el escrito contentivo de la reclamación superior la pieza que restringe la solicitud del sedicente perjudicado y en el que también debe señalarse la autoridad o el particular, en los casos previstos por el legislador, que presuntamente ha inferido la afrenta, en este caso, luego de analizar el expediente en forma minuciosa, avista la Corte que si bien el promotor involucró como convocado al juzgado del circuito, lo cierto es que la protesta toral o el presunto agravio inferido lo reclama solo del juez municipal por haber dictado la providencia de 5 de agosto de 2009 (fol. 282 c-copias) mediante la cual decretó la venta en pública subasta del inmueble en litigio y señaló fecha y hora para llevar a cabo esa diligencia. Visto el escrito de tutela puede apreciarse que en él ninguna vulneración o amenaza le atribuye por acción u omisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales–Caldas, con ocasión de su actuar como juez de segunda instancia en el referido juicio, al punto que las actuaciones allí surtidas las menciona a modo de información pero sin hacerles reproche alguno; entonces si el pronunciamiento objeto de reclamación por esta vía aún no ha sido de conocimiento del juez de segunda instancia, como quiera que los recursos de reposición y apelación fueron negados y está por resolverse lo atinente a la queja, no es posible concluir que la protesta constitucional así mismo era extensiva al funcionario judicial de mayor jerarquía. Ahora bien, al establecer el artículo 1°, numeral 2°, del decreto 1382 de 2000, que cuando la acción de tutela se promueva contra “un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, y como quiera que en este caso la petición de amparo vinculó únicamente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales-Caldas, deviene, palmario, que la competencia privativa, está asignada al Juzgado Civil del Circuito – reparto – por tratarse de su superior funcional y no al Tribunal que conoció en primera instancia. Siendo ello así, de inmediato, emerge evidente la nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada con rapidez a fin de lograr que el funcionario facultado para asumir el conocimiento lo haga y decida como corresponde, de acuerdo con las normas en cita.

En estas condiciones, se recalca, esta Sala carece de competencia para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarará, pues, la nulidad y se ordenará remitir el asunto al reparto de los juzgados civiles del circuito de esa ciudad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 20 de octubre de 2009 (fol. 43), dejando a salvo todas las pruebas por tratarse de un trámite preferente y sumario. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales-Caldas, en quien radica la competencia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al Tribunal mediante telegrama.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 17001-22-13-000-2009-00272-01