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T 1700122130002009-00267-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil diez (2010). Ref: 17001-22-13-000-2009-00267-01 Se desata la impugnación formulada por la accionante respecto del fallo de 30 de octubre de 2009, pronunciado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el que negó la demanda de tutela iniciada por MARGARITA CORREA ARROYAVE frente al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Pedro Chacón Oliveros.

ANTECEDENTES La promotora solicita la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, entre otros, que reputa vilipendiados, habida cuenta que, en el juicio ordinario de indignidad para heredar promovido por ella contra Pedro Chacón Oliveros respecto de Erick Rommel Chacón Correa, la autoridad judicial convocada el 28 de octubre de 2008 (fol. 15) dictó fallo mediante el cual declaró “que el demandado” era “indigno de suceder a su hijo ERICK ROMMEL CHACÓN CORREA”; en consecuencia, que quedaba “excluido como heredero” y, por tanto, carecía “de todo derecho” a sucederlo.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en que la declaratoria de indignidad para suceder al causante Chacón Correa también debió incluir los bienes relativos a “la indemnización por muerte, cesantías, vacaciones, haberes de la Caja de Vivienda Militar, dineros o sueldos de cajas, corporaciones y entidades bancarias, pensión y demás derechos” que le pudieran corresponder a aquél. RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez se limitó a remitir el original del expediente (fol. 12).

LA SENTENCIA CENSURADA El cuerpo colegiado, para negar el amparo de tutela invocado, concluyó que el promotor incumplió el principio de inmediatez, pues vino a protestar la decisión un año después de su ejecutoria (fol. 47). LA IMPUGNACIÓN La censora esgrime idénticos argumentos a los vertidos en el escrito de tutela (fol. 532). CONSIDERACIONES 1.

Con prontitud se avista la improcedencia del amparo superior invocado, por cuanto la Corte observa que los convocantes acudieron con demasiada tardanza a protestar ante la jurisdicción constitucional la decisión adoptada por el juzgador natural que, según su parecer, les perjudica y cercena la garantía superior alegada. 2. Resulta indudable que la demora en acudir al juez de tutela a presentar la reclamación respecto del quebrantamiento presunto de una prerrogativa fundamental pone en entredicho el principio “de la protección inmediata” consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, porque la teleología de éste en esencia lo que busca es que tanto la queja como su amparo se den con prontitud, es decir, en forma rápida y oportuna. 3.

En verdad ese presupuesto no lo tuvo de presente el accionante, pues la jurisprudencia de esta Corporación de hace ya varios años ha señalado el término de seis meses como plazo para que el sedicente afectado promueva la demanda extraordinaria de tutela, el cual se computa a partir de la ocurrencia del presunto agravio o de la amenaza. 4.

Acerca de la prontitud con la que el sedicente afectado ha de promover el escrito de amparo extraordinario, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento” (fallo de 12 de junio de 2003, expediente 00598-01). 5.

Tras comparar la sentencia materia de inconformidad de 28 de octubre de 2008 (fol. 15) pronunciada en la controversia sometida a composición de la autoridad judicial convocada, con la presentación de la demanda de tutela que lo fue el 22 de octubre de 2009 (fol. 10), al pronto se avista la falta de cumplimiento del postulado en cita, pues se aprecia con nitidez lo extemporáneo de la solicitud constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término prudente atrás citado el que se adoptó por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01. 6.

La anterior circunstancia se erige como valladar para que la Corte se adentre en el análisis del planteamiento expresado en el escrito de acción pública extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 17001-22-13-000-2009-00267-01