CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 12 - 2009 EXP.:17001-22-13-000-2009-00259-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de octubre de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA ROSVIRA GÁLVEZ DE GÁLVEZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. En el presente asunto, el abogado Jorge Eliécer Silva Merchán, diciendo actuar como apoderado de María Rosvira Gálvez de Gálvez, demanda que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado, según el relato que se expone a continuación: 2. Afirma el togado, que inició un proceso de pertenencia agraria, con el fin que se declarara a favor de su poderdante la prescripción adquisitiva de dominio en forma extraordinaria sobre un predio rural situado en el paraje Bajo Corintio.
La demanda se dirigió contra Óscar Oswaldo Agudelo Hurtado y personas indeterminadas, trámite que por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, quien luego de admitir el asunto procedió a notificar a las partes intervinientes. Añade, que no obstante la demanda de pertenencia que se estaba adelantando, el señor Agudelo Hurtado instauró un proceso de restitución de predio rural ante el Juzgado accionado, el cual fue convertido a un ejecutivo de hacer contra Miryam Gálvez hija de la mandataria del abogado, en el cual se realizó la diligencia de entrega el 15 de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en dicha actuación se presentó oposición, pero no fue aceptada por el Juez, por la ausencia de la prueba sumaria de posesión, siendo que se allegó la copia del primer trámite aludido. 3.
A la luz de lo anterior, solicita que por este medio se declare la nulidad o se suspenda la entrega del inmueble, hasta que se produzca el fallo en el juicio de pertenencia agraria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción constitucional, toda vez que el apoderado de la afectada no se encuentra legitimado para representarla, puesto que no aportó el poder de rigor exigido para patrocinarla en el presente caso, así como tampoco expresó su condición de agente oficioso.
Adicionalmente, la Juez a pesar del rechazo de la oposición dio la oportunidad para que el abogado de la opositora ajustara su actuación conforme a la ley, y por otro lado, no hizo uso de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión objeto de censura. LA IMPUGNACIÓN Jorge Eliécer Silva Merchán impugnó el fallo argumentando, que la tutela la impetró a título personal ante la forma irregular como se está manejando el proceso que cursa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales Expresó, que no pretende obstaculizar el trámite, sino que lo que quiere es evitar un daño irreparable a una persona de edad, que es poseedora por más de veinte años del bien objeto del litigio CONSIDERACIONES 1.
Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la acción constitucional constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.
En el caso concreto aparece claro que la petición tutelar se impetra por quien invoca la calidad de “ apoderado de la señora María Rosvira Gálvez de Gálvez ”. (fls. 3 del cdno. 1). En tal virtud, no resultaba suficiente afirmar tal situación sino que era de rigor allegar el poder conferido con ese propósito, emerge en esas condiciones la falta de legitimación, aparejando ello, consecuencialmente, la imposibilidad de acoger la acción instaurada, habida cuenta que, se reitera, no está cumplida esa puntual formalidad, pues, como bien se sabe, las normas legales que rigen lo relacionado con el ius postulandi, son de orden público y, por ende, de imperativo cumplimiento.
Se precisa, que tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancias frente a las que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta dable actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. Además, como en el escrito de impugnación el abogado Silva Merchán aclara que actúa en el presente trámite en nombre propio, por tal razón respecto a ese tópico es importante dejar claro que en caso de haberse presentado alguna irregularidad en el curso procesal historiado capaz de quebrantar algún derecho fundamental, la afectada sería, sin duda, la señora María Rosvira Gálvez de Gálvez, y no su mandatario judicial, ya que no existen hechos concretos con ocasión del referido juicio que puedan infringir las prerrogativas superiores del togado, de ahí que la legitimada para solicitar el amparo constitucional sea la parte involucrada en la actuación judicial y nadie más. 3.
En ese orden de ideas se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00259-01