Micelio
T 1700122130002009-00258-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 28 de 1932Ley 29 de 1932

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de diciembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-17001-22-13-000-2009-00258-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela promovida por Gloria Esperanza Echeverri Ríos contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales -Caldas-, mediante sentencia de 2 de julio de 2008, actuando en el proceso ordinario que promovió José Byron Arcila Jaramillo contra Gloria Esperanza Echeverri Ríos, en el epílogo del juicio, declaró “ probada oficiosamente la excepción de mérito validez del negocio jurídico de compraventa de un inmueble, de constitución de gravamen hipotecario ” y denegó la pretensión de nulidad absoluta del contrato de compraventa e hipoteca, pues consideró que “ si los señores José Byron Arcila Jaramillo y Gloria Esperanza Echeverri Ríos estaban separados de cuerpos al momento de la transacción, podían celebrar válidamente el contrato (…) por lo que no resulta procedente declarar la nulidad de la escritura”.

Por vía del recurso de apelación, el Despacho Sexto Civil del Circuito de Manizales en el fallo de 1° de septiembre de 2009, revocó la determinación proferida por el juez de instancia y declaró la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los cónyuges Arcila-Echeverri el 28 de septiembre de 1995. Consideró que los contratantes contrajeron matrimonio católico el 7 de mayo de 1983, que igualmente hicieron separación de bienes mediante escritura pública de 30 de junio de 1992 y que el 28 de agosto de 1995 celebraron el aludido contrato; además, estimó que la norma que prohibía la venta entre conyugues no divorciados, se declaró inexequible el 10 de febrero de 1999.

De manera que como en el proceso no se acreditó la separación de cuerpos alegada por la demandada y aún sí se hubiera hecho, ello no impediría la declaratoria de nulidad, en tanto que se quebrantó el artículo 3° de la Ley 29 de 1932 -que sanciona con la nulidad absoluta los contratos sobre inmuebles celebrados entre cónyuges-, es decir, que también aceptando que para la fecha de la celebración del contrato las partes en conflicto eran efectivamente cónyuges divorciados, el memorado contrato sigue siendo absolutamente nulo, pues esa prohibición comprendía a los esposos, tanto a los divorciados como a los que no lo estén, obviamente entendiéndose que el divorcio de entonces (separación de bienes) no destruía el vinculo matrimonial.

Además, dijo que la excepción de constitucionalidad alegada en la demanda no era procedente porque no hay una manifiesta oposición entre la Constitución Nacional y la norma legal, pues mediante la sentencia C-068 de 1999, se retiró del ordenamiento la referida norma. Enseguida por el camino de la adición del fallo, negó el señalamiento de un término para efectuar las restituciones mutuas y reconocer el derecho de retención a la demandada, hasta tanto se efectúe el pago de precio ordenado en la sentencia, dado que son inviables en vista de que la ley no prevé plazo alguno y ello significaría señalar limites temporales a la afectividad del fallo; que de otro lado, la retención no está prevista para eventualidades como la presente, aparte de que debió ser invocada en la debida oportunidad.

De otro lado, mediante la providencia de 13 de mayo de 2005, el susodicho Juzgado acogió el embargo del derecho litigioso o de crédito que pudiera corresponder al demandante y que decretó el despacho Quinto Civil del Circuito de Manizales dentro del proceso ejecutivo de Gloria Esperanza Echeverri Ríos contra José Byron Arcila Jaramillo. 2.

A causa de la anterior actuación judicial, la demandada Gloria Esperanza Echeverri Ríos, acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada. Argumentó la accionante que juzgado incurrió en una vía de hecho al desconocer en el fallo aclaratorio, la vigencia de medida cautelar ordenada por el Juzgado Quinto del Circuito; que así mismo abstenerse de fijar un término para efectuar las restituciones mutuas y reconocer el derecho de retención a la parte demandada, constituyen una “ negación al acceso de la justicia ”, con el consecuente “ enriquecimiento sin causa” a favor de la otra parte, sin que pueda la accionante tener garantía de la devolución del dinero que fuera ordenado en la sentencia. Aseveró que otra de las agresiones consiste en que el juez apoyó su decisión en una norma que ya no está vigente y que fue declarada inconstitucional el 10 de febrero de 1999, pues en la actualidad no es posible declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre cónyuges no divorciados, de igual modo, se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad planteada oportunamente.

Con fundamento en lo anterior, pidió aplicar la excepción de inconstitucionalidad que fue debidamente propuesta y no atendida por el operador jurídico; así mismo, solicitó declarar nulo el fallo aclaratorio y en su lugar adoptar las medidas necesarias para que opere la medida cautelar de embargo de crédito dispuesto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito. 3.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales -Caldas- se limitó a remitir el expediente para la respectiva inspección judicial, la cual realizó el Magistrado ponente, dejando constancia de todas las actuaciones surtidas en el proceso, así como que no obraba oficio alguno que ordenara el levantamiento de medidas cautelares. 4. Por su lado, el demandante José Byron Arcila Jaramillo, se opuso a la acción de tutela, porque la pretendida nulidad del contrato por vía de tutela es un despropósito, pues la misma subsistió hasta el 19 de febrero de 1999, cuando se declaró inexequible el artículo 3° de la Ley 28 de 1932.

Además, tal decisión no puede tener los efectos retroactivos, pues lo que intenta la accionante es hacer creer al juez constitucional que existió una separación de cuerpos, cosa contraria a la verdad, dado que con el escrito de excepciones se allegó copia auténtica del desistimiento de esa demanda aprobado por el Tribunal el 10 de mayo de 1988.

Anotó que el término para las restituciones mutuas y el derecho de retención no son posibles, en tanto que la accionante no pueden entregar un bien que nunca ha tenido en su poder y la retención no la alegó en la oportunidad debida. De manera que el juez accionado no incurrió en ninguna vía de hecho, pues el fallo está ajustado a derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Manizales negó el amparo deprecado, tras considerar que la accionante ejerció en el proceso todos sus derechos sin tropiezo alguno; que la decisión que revocó el fallo de instancia y acogió la nulidad del negocio jurídico fue producto del raciocinio jurídico; que la norma invocada en la demanda que prohibía la compraventa de inmuebles entre cónyuges, se encontraba vigente al momento de suscribirse el contrato viciado y por ello tenía plena aplicación. Además, la inconstitucionalidad del precepto no tiene efectos retroactivos.

De igual forma, estimó que los juicios que motivaron el fallo no evidencian la falta enrostrada, por el contrario tiene apoyatura en el análisis de las normas pertinentes y en la situación fáctica verificada en el proceso. Finalmente, aseveró que con respecto a la medida cautelar objeto de reparo, no se avizora irregularidad, pues la misma está vigente y su efectividad debe ser gestionada ante el juez de primera instancia, sin que sea obligación del a quem pronunciarse en la sentencia sobre ese aspecto que es anejo al debate principal.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja constitucional impugnó el fallo de tutela dado que al Tribunal no le interesó para analizar el proceso, tan sólo se limitaron a sacar el asunto por el lado más fácil. Además, insiste en la teoría de que el juez de conocimiento no aplicó a su caso la “ excepción de inconstitucionalidad ”. De igual modo, que se debe dar una orden expresa al juzgado para que tenga en cuenta la medida cautelar decretada, dado que es posible que sea evadida.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que aquello que no está vedado al legislador, está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, menos si con ello se busca sustraer la competencia constitucional que ejerce la Corte Suprema de Justicia y que a ella está reservada. Así las cosas, a la luz del artículo 243 de la Carta Política, “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 2.

Dentro de las anteriores restricciones, advierte la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte la vía de hecho que se le endilga, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se revoque la sentencia de 1° de septiembre de 2009.

Revisada la sentencia que revocó la de primer grado, dio paso a la nulidad absoluta del contrato de compraventa y ordenó las restituciones mutuas, ella se soportó en la consideración principal de que la venta realizada el 28 de septiembre de 1995, se hizo contraviniendo el artículo 3° de la Ley 28 de 1932 (vigente para esa época), pues estaba prohibida la enajenación de inmuebles entre cónyuges ya que la norma en cita no distinguía si eran o no divorciados.

Así mismo, consideró que la excepción de inconstitucionalidad no operaba para el caso, en vista de que la susodicha norma fue expulsada del ordenamiento. Los anteriores planteamientos, así como los relatados en los antecedentes de esta decisión, impiden la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria son tareas del resorte exclusivo de juez natural.

Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites.

De otro lado, el debate relacionado con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y las restituciones mutuas, quedó definido en la respectiva instancia por el Juez Civil del Circuito accionado y no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad, cosa que no se avizora en el presente caso, pues la decisiones tomadas al respecto no se muestran caprichosas o antojadizas sino, por el contrario, son razonables y mesuradas.

Así mismo, pretende la promotora del amparo que al contrato celebrado el 28 de septiembre de 1995, no se apliquen las normas vigentes para esa data y que la sentencia de inconstitucionalidad C-068 de 1998, le produzca efectos al debate, porque en la actualidad no opera la restricción de la venta entre cónyuges, lo cual riñe con la lógica jurídica, en tanto las consecuencias de los fallos de constitucionalidad no son retroactivos, aparte de que en esa decisión el juez constitucional no expresó lo contrario.

De igual manera, se ha dicho que para acoger la excepción de inconstitucionalidad, se deben reunir dos presupuestos a saber: que el contenido normativo de la disposición sea evidentemente contrario a la Constitución y que la norma claramente comprometa derechos fundamentales; si bien la norma invocada por la accionante se declaró inconstitucional, no se cumple la segunda exigencia, en tanto que en el debate no está involucrado un derecho de rango fundamental sino uno de estirpe patrimonial que se deriva de la celebración del contrato de compraventa de un inmueble.

Así, sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretende la gestora del amparo es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la cual se le garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa, lo que de suyo es improcedente dado el carácter residual del amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11 E.V.P. Exp.

No. T-17001-22-13-000-2009-00258-01 _1202878250.bin