CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: 17001-22-13-000-2009-00254-01 Se resuelve la impugnación interpuesta por los promotores respecto del fallo de 23 de octubre de 2009, pronunciado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través del cual denegó el amparo extraordinario iniciado por ALEJANDRA y HERNANDO JOSÉ PEÑAS CABAL frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Dorada – Caldas, el que se hizo extensivo a Mario Julio, María del Socorro, Beatriz y Mercedes Catalina Peñas Amaris.
ANTECEDENTES Los accionantes invocan la salvaguarda del derecho constitucional al debido proceso que estiman conculcado, habida cuenta que, en el juicio ordinario promovido por Mario Julio, María del Socorro, Beatriz y Mercedes Catalina Peñas Amaris contra Hernando Peñas Amaris, la autoridad judicial convocada el 5 de febrero de 2009 (fol. 49) dictó fallo mediante el cual declaró “la nulidad absoluta de todo el trámite de la sucesión de la causante ANA CATALINA AMARIS VDA.
DE PEÑAS…ante la Notaría Única de esta localidad, iniciada con el acta…018 del 6 de agosto de 2003 y culminada con la escritura pública 1298 de 3 de octubre de 2003 de la misma notaría” y ordenó, entre otros, que el demandado restituyera “a la masa sucesoral de la causante…, la suma de $37.900.666.oo, correspondiente a los frutos producidos por los inmuebles a él adjudicados dentro del trámite de la sucesión”.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en que interpretó de manera errada algunos elementos de convicción, otros pretermitió valorarlos y sin que obrara prueba en el plenario dio por demostrados varios hechos, por cuanto que en los poderes generales que los demandantes suscribieron le otorgaron facultad al mandatario –demandado- para que los representara en la sucesión de su progenitora, Ana Catalina Amaris Vda. de Peñas, que aquéllos tenían conocimiento de la existencia del trámite notarial de ese sucesorio y, además, que con su silencio avaló las acusaciones injuriosas consistentes en que el demandado utilizando mentiras y subterfugios ganó la confianza de los hermanos para disponer de los bienes a su antojo; también alega que por su condición de herederos del demandado –hijos- debieron ser enterados del fallo, porque cuando éste se produjo su progenitor ya había fallecido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo que la decisión se había tomado con base en los elementos probatorios existentes en el proceso y que ésta se ajustaba a derecho; además, que el demandado fue negligente porque omitió sustentar el recurso de apelación concedido al haberse declarado desierto (fol. 143). LA SENTENCIA CENSURADA Los magistrados, para denegar el amparo de tutela invocado, concluyeron que si bien el demandado falleció estando en curso el proceso lo cierto era que estaba representado por su apoderado judicial, quien luego del deceso de su mandante continuó ejecutando actos en defensa de sus intereses, pues interpuso apelación contra el fallo que le fue adverso pero que por falta de sustentación se declaró desierto (fol. 161).
LA IMPUGNACIÓN El promotor sostiene que el apoderado nombrado por su difunto padre no continuó ejecutando los actos propios en defensa de sus intereses, porque pretermitió sustentar la alzada interpuesta contra el fallo de primer grado y, además, que desconocía la existencia del proceso (fol. 178). CONSIDERACIONES 1. Con prontitud se avista la improcedencia del amparo superior invocado, por cuanto la Corte observa que los convocantes acudieron con demasiada tardanza a protestar ante la jurisdicción constitucional la decisión adoptada por el juzgador natural que, según su parecer, les perjudica y cercena la garantía superior alegada. 2.
Resulta indudable que la demora en acudir al juez de tutela a presentar la reclamación respecto del quebrantamiento presunto de una prerrogativa fundamental pone en entredicho el principio “de la protección inmediata” consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, porque la teleología de éste en esencia lo que busca es que tanto la queja como su amparo se den con prontitud, es decir, en forma rápida y oportuna. 3.
En verdad ese presupuesto no lo tuvo de presente el accionante, pues la jurisprudencia de esta Corporación de hace ya varios años ha señalado el término de seis meses como plazo para que el sedicente afectado promueva la demanda extraordinaria de tutela, el cual se computa a partir de la ocurrencia del presunto agravio o de la amenaza. 4.
Acerca de la prontitud con la que el sedicente afectado ha de promover el escrito de amparo extraordinario, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento” (fallo de 12 de junio de 2003, expediente 00598-01). 5.
Tras comparar la sentencia materia de inconformidad de 5 de febrero de 2009 (fol. 44 c-copias) pronunciada en la controversia sometida a composición de la autoridad judicial convocada, con la presentación de la demanda de tutela que lo fue el 2 de octubre del mismo año (fol. 135), al pronto se avista la falta de cumplimiento del postulado en cita, pues se aprecia con nitidez lo extemporáneo de la solicitud constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término prudente atrás citado el que se adoptó por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01. 6.
La anterior circunstancia se erige como valladar para que la Corte se adentre en el análisis del planteamiento expresado en el escrito de acción pública extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 17001-22-13-000-2009-00254-01