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T 1700122130002009-00253-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: 17001-22-13-000-2009-00253-01 Se resuelve la impugnación formulada por el accionante respecto del fallo de 13 de octubre de 2009, pronunciada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual denegó las súplicas del amparo de tutela iniciado por CARLOS ARIEL GIRALDO CUARTAS frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, la que se hizo extensiva al menor JUSTIN DAVID GIRALDO TRUJILLO, representado por su progenitora MARIBEL TRUJILLO GRANADA.

ANTECEDENTES El promotor persigue la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y al mínimo vital que estima conculcados, habida cuenta que, en el juicio de fijación de cuota alimentaria promovido por el menor Justin David Giraldo Trujillo, representado por su progenitora Maribel Trujillo Granada, en contra suya y Lucelly Cardona Marulanda, la autoridad judicial convocada el 18 de agosto de 2009 (fol. 37) dictó fallo mediante el cual lo condenó en calidad de abuelo paterno a “suministrar alimentos…; en una cuantía equivalente del 35% de su pensión de retiro o jubilación, y en el mismo porcentaje…de las mesadas adicionales de mitad y fin de año”.

La vía de hecho que se le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en que apreció de manera indebida algunos elementos de convicción y pretermitió ponderar otros, con los que demostró que carecía de bienes de fortuna y que tenía al cuidado suyo, a un hijo que padecía de trastornos mentales, a la progenitora con quebrantos de salud y también a su esposa; por consiguiente, que la cuantía fijada era excesiva, amén de que incurrió en equivocación al concluir que devengaba por concepto de pensión $1.295.360.oo, cuando lo que realmente percibía, una vez hechos los descuentos legales, era $1.086.156.oo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez en extenso escrito alegó que para determinar el monto del porcentaje fijado como cuota alimentaria, tuvo de presente que el promotor solo había probado tener a su cargo la esposa y la progenitora, pues ningún elemento de convicción adujo respecto del hijo que sufría de problemas mentales, amén de que ese quantum era inferior al permitido por el legislador -50%- (fol. 71).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El cuerpo colegiado, para denegar la pretensión tutelar invocada, concluyó que el juez había tenido en cuenta la prelación de derechos de los niños y las declaraciones de los testigos, quienes manifestaron que el demandado tenía otros ingresos además de la pensión de vejez (fol. 80). EL RECURSO Insistió en idénticos argumentos a los vertidos en la demanda de tutela (fol. 83).

CONSIDERACIONES 1. Tras analizar la decisión adoptada el pronunciamiento dictado por el funcionario convocado y que es materia de inconformidad por el recurrente, bien pronto, la Corte avista la improcedencia del amparo extraordinario invocado y, de contera, la impugnación formulada contra el fallo del Tribunal, por cuanto los juicios de valor en que se apoyó no lucen disparatados ni están en contradicción con el ordenamiento jurídico, pues fueron emitidos haciendo gala de la facultad autónoma, desconcentrada e independiente de que está investido por la propia Constitución, para darle inteligencia a la normatividad que gobierna el conflicto de intereses sometido a solución, así como también para ponderar todos los elementos de convicción que se adujeron (artículos 228 de la Carta Política y 5º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia). 2.

Ahora, clarificado debe quedar que el mero desacuerdo del proponente con los argumentos de la autoridad judicial convocada nunca puede ser causa suficiente para que la jurisdicción constitucional despache de forma favorable el instrumento extraordinario de amparo de las prorrogativas fundamentales, por cuanto la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con imparcialidad, apoyado en la hermenéutica de las disposiciones regulativas del asunto sometido a arreglo y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el disparate endilgado ni siquiera asoma, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si la Corte lo analizara desde otra óptica interpretativa. 3.

Bien puede apreciarse que el juez natural para fijar el porcentaje de cuota alimentaria que el demandado debía suministrar a su menor nieto, arribó a la conclusión que él había confesado ser “pensionado de la Policía Nacional, que de dicha pensión” derivaba “sus ingresos económicos” y con ello quedaba “plenamente establecida la capacidad económica”, sobre todo cuando aquél pretermitió demostrar que tenía, salvo la de su esposa, otras “obligaciones alimentarias…que” estuvieran “en igual categoría al crédito alimentario objeto de este proceso” (fol. 48). 4.

Es más, no puede tildarse de antojadiza la inferencia que el a-quo plasmó en punto del monto de la pensión supuestamente devengada por el demandado, pues lo hizo con fundamento en la suma que periódicamente consignaba la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la medida de embargo que se decretó sobre el 15% de esa mesada; de modo que si el juez incurrió en un mínimo desfase al realizar dicho cálculo, esa pequeña diferencia no es constitutiva de vía de hecho, porque de todos maneras el porcentaje a aplicar es el 35% de lo devengado. 5.

Sean suficientes las anteriores razones para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 C.J.V.C. exp. 17001-22-13-000-2009-00253-01