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T 1700122130002009-00252-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 17001-22-13-000-2009-000252-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de de 15 de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que negó la tutela instaurada por M. A. P., en representación de su hijo A. F. P. P. contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de la referida ciudad, trámite al cual fue vinculado Jaime Toro Flórez.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó para su representado la protección de los derechos al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades demandadas, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia que profirieron dentro del asunto que da origen a este amparo.

Como sustento de su pretensión, adujo los hechos que a continuación se compendian: El 9 de junio de 2007, el niño A. F. P. P. fue agredido violentamente por un animal fiero, perro de raza pitbull, de propiedad de Jaime Toro Flórez; el pequeño sufrió "mordeduras que le arrancaron dos pedazos de carne de la pierna derecha, ocasionándole heridas grandes y profundas y varios arañazos alrededor".

Según el dictamen de Medicina Legal, "el menor tiene incapacidad de 20 días con deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente". Por lo anterior, la madre propuso, en representación de su hijo, demanda ordinaria contra el propietario del animal, en la que deprecó que se lo declarara civilmente responsable, y se le condenara al pago de perjuicios morales y materiales, cada uno de ellos en cuantía equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en cuanto a los últimos se puntualizó que "correspondían a gastos de pago de seguro social, medicamentos, transporte, incapacidad y cuidados que tuvo que tener M. A. P. para con su hijo A. F., como consecuencia de las lesiones personales que sufrió y de las cuales da cuenta el dictamen legista de 20 días de incapacidad con secuela de deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente y trauma psicológico reportado por la psicóloga del Seguro Social".

Posteriormente, en memorial aclaratorio se señaló, en torno a la pretensión de "perjuicios materiales", que los mismos "equivalen a: DAÑO EMERGENTE: $300.000 por pago de taxis…$50.000 de droga que no dio la clínica…$270.000 que la madre del menor paga como seguro de salud por el cual pudo el menor ser atendido; LUCRO CESANTE: $50.000 por pantalón roto; $434.000 correspondiente al tiempo que tuvo que gastarse la madre para recuperar la salud del menor.

Teniendo en cuenta que las anteriores sumas se gastaron porque el menor tenía un seguro médico y que si no lo hubiera tenido las sumas habrían sido mayores y que además las cicatrices para que mejoren deben operarse y pagarse la operación, es por lo que estos gastos deben considerarse en la suma de $4.340.000". El asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, quien dictó sentencia de primer grado el 12 de marzo de 2009, en la que declaró al demandado "civilmente responsable de los daños sufridos en la integridad física del menor" y lo condenó al pago de "perjuicios morales…en cuantía de $2.000.000"; dicha determinación, se dice, no hizo referencia a "los gastos que demandará en el futuro la intervención médica necesaria para corregir las secuelas físicas determinadas dentro del proceso a fin de restaurar a la víctima, pese a que dichas sumas hacen parte intangible de los perjuicios materiales que se causaron, consistentes en el daño emergente que está plenamente demostrado con la valoración definitiva de Medicina Legal".

Apelado el citado fallo, fue confirmado por el superior jerárquico mediante providencia de 6 de agosto pasado; allí el Juez "no solo se abstuvo de aplicar la norma sustancial consagrada en el artículo 307 del C. P. C., sino que de hecho la tergiversó para el caso concreto, al punto que [indicó] que la facultad otorgada al Juez [en la citada norma] no es para que éste oficiosamente enderece demandas mal planteadas por la parte o supla sus deficiencias probatorias" (folios 42 a 50). 2.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales se limitó a remitir copias de sus actuaciones en el proceso que da pie a la tutela (folio 58). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la protección reclamada, en razón a que “la decisión adoptada por los Juzgados accionados es el resultado de un juicio razonado y objetivo, como quiera que encuentra sustento en la realidad procesal y la normatividad aplicable al caso, lo que descarta un actuar caprichoso, subjetivo o arbitrario, características de la vía de hecho" (folios).

LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la citada determinación con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor; insistiendo, sin embargo, en que "sí reclamamos los gastos futuros tendientes a la recuperación de las lesiones físicas producidas a [su] hijo, así como claramente se evidencia en el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal" (folios 114 a 125).

CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes que vienen de narrarse, permiten establecer que la actora controvierte por vía de tutela las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los Despachos accionados el 12 de marzo de 2009 y el 6 de agosto siguiente, dentro del proceso ordinario atrás mencionado, por cuanto en ellas se negaron los perjuicios materiales deprecados, con supuesto desconocimiento de lo pretendido y demostrado en el plenario. 2.

En torno a la anterior censura, la Corte advierte que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que las decisiones cuestionadas son suficientemente explicativas de las razones que condujeron a “negar los perjuicios materiales solicitados”; esto es, que no se encuentra un proceder arbitrario o caprichoso de parte de los funcionarios demandados, pues su determinación se dio dentro del marco de la normatividad vigente y de la apreciación de las pruebas arrimadas al plenario.

En efecto, en la sentencia de 6 de agosto de 2009, emitida en segundo grado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, en la parte pertinente, señaló: “…En cuanto a los perjuicios materiales ha de decirse categóricamente que esto no se presumen, y por lo tanto para tener derecho a su indemnización quien los reclama debe probarlos, ya que el perjuicio debe ser cierto, real y objetivo.

Todo daño debe ser indemnizable siempre y cuando tenga el carácter de ser cierto y directo. La certeza hace relación a lo indubitable de su existencia o realización, mientras que lo directo hace relación a que sea la consecuencia necesaria del hecho dañoso, esto es, que sea su efecto necesario. (…) "La funcionaria de primer grado no reconoció los perjuicios materiales reclamados en la demanda por las siguientes razones que esta instancia comparte plenamente: "1.

Porque aunque la madre dijo actuar en nombre y representación de su hijo terminó reclamando perjuicios para ambos, cuando en la demanda nunca dijo actuar también a nombre propio, que sería la única forma de legitimarse para cobrar perjuicios para ella. "En efecto, la demanda pide que se declare a Jaime Toro Flórez civilmente responsable de las lesiones corporales causadas a al menor A. F. P. P.…y consecuencialmente que se le condene a indemnizar al menor representado por su señora madre, de todos los perjuicios morales y materiales, lucro cesante y daño emergente, generados por el hecho.

"2. No reconoció los perjuicios materiales porque sólo afectaban el patrimonio de la madre más no del menor, como es el caso de los aportes a la seguridad social. "3. Tampoco condenó al pago de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, por ser la reclamación abiertamente improcedente. "Es cierto que tratándose de lesiones personales habrá lugar a la indemnización del lucro cesante por el mero hecho de la pérdida de la capacidad laboral, independientemente de que la víctima estuviera devengando un ingreso cuando ocurrió su lesión, pues, en tal caso, se toma como referencia el salario que devengaría una persona de sus mismas condiciones, pero esto siempre y cuando la víctima sea apta para trabajar o con capacidad productiva, pues de lo contrario la lesión no tiene ninguna incidencia causal preexixtente.

"En este caso el menor ni siquiera es una persona con capacidad productiva y por ende mal podría ejercer una actividad económica o de trabajo que le impidiera devengar ingresos durante su incapacidad, que, además, no es una incapacidad laboral como tal sino médico legal. "Pero es que además de improcedente la condena por concepto de perjuicios materiales en su condición de lucro cesante, la demandante los confunde con los denominados perjuicios fisiológicos o a la vida de relación, si se analizan desprevenidamente los fundamentos en que se apoya la petición. "Se duele la apoderada demandante de que en la primera instancia no hubiera hecho uso de la facultad otorgada por el artículo 307 C. P. C. a la hora de estimar los perjuicios materiales, cuando la verdad es que tal decisión no obedeció a la falta de pruebas, como parece entenderlo la impugnante, sino a otras razones expresadas párrafos atrás. "En una réplica sensata, se le recuerda a la ilustre apoderada demandante que la facultad otorgada al Juez por el artículo 307 del C. P. C., no es para que éste oficiosamente enderece demandas mal presentadas por l aparte o supla sus deficiencias probatorias.

No, la norma no tiene esos alcances, las pruebas que autoriza son para la estimación concreta de perjuicios ya probados, no para probar éstos, es decir, partirse del supuesto de que se han probado tanto la existencia del derecho reclamado como su legitimación para hacerlo y solo falta su estimación en dinero. "En otras palabras, de nada sirve cuantificar unos perjuicios si no se han probado previamente, o si no se han reclamado adecuadamente como en el presente caso.

"En ese orden de ideas, se confirmará en su integridad el fallo impugnado" (folios 32 a 41). 3. Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas, y en la valoración de las pruebas presentes, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por tales juzgadores, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida postura. 4.

Por lo demás, ha de observarse que si lo que pretende la accionante en tutela es que se le indemnicen los perjuicios padecidos por ella ante el daño causado a su menor hijo, cuenta con otra vía judicial ante la jurisdicción ordinaria. 5. Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la ratificación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-00252-01